REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, lunes nueve (09) de 2006, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Abg. Yuli Jemaive Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramon, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 07 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:40 PM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y CUARENTA MINUTOS (43:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA se encuentra asistido por la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día hoy lunes nueve (09) de Enero de 2006 a las 02:30 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.---
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
JAVIER FERNANDO PEÑALOZA
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6520/2006.------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Javier Fernando Peñaloza, quien este estado manifestó que nombra como su abogada defensora a la defensora público Luisa Sánchez. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abg. Yuli Jemaive Osorio Andara.--------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 07 de Enero de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al ciudadano Javier Fernando Peñaloza, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es la oportunidad para la utilización de los mismos. El imputado se identifica como JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramon, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo soy consumidor en base a lo que dijo la señora es verdad, yo tenia esa pelotas pero la marrón no la tenia yo y quien no se va a poner nervioso si me pusieron las pistolas, los policías me decían que si no tenia mas riales, porque yo solo tenia diez mil bolívares, y yo trabajo en Caracas, soy un chamo de cero problemas, eso es para el consumo mío, yo consumo como desde hace siete años, yo lo que consumo es cocaína lo otro no, yo tenia la amarilla pero la otra no, esa la sacaron los policías, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas , quien manifestó: “A pesar de que el Ministerio Público le atribuye el delito de distribución y la ley dice que no tienen beneficios procesales los que incurran en este delito, no se que quiere decir el legislador con esto, y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, ya que es venezolano, tiene residencia fija en este estado y por cuanto dijo ser consumidor le pido a la representación fiscal le sea practicado examen psiquiátrico y el Toxicológico, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramon, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------
El Juez de Control Número Nueve
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Enero de 2006
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6520/2006, seguida por la abogada Yuli Jemaive Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramon, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 07 de enero de 2006, suscrita por el funcionario distinguido 1949 Víctor Narváez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de: “Siendo las 04:20 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada R682 R718, en compañía del agente 147 José Barrientos, por la calle 1 del 23 de enero parte baja, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, vistiendo al momento una camisa de color negro, pantalón jeans azul y botas de cuero color marrón, dicho ciudadano al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa mirando rápidamente hacia los lados y aligerando el paso, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que se procedió a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, 02 envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, 01 envoltorio elaborado en material plástico de color marrón amarrado en sus extremos abiertos con hilo de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de color beige presunta droga, por lo que se le manifestó el motivo de su detención, siendo trasladado a la sede de la Comandancia general, específicamente al área de receptoría donde quedo plenamente identificado como Javier Fernando Peñaloza …”.-------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de Orientación y certeza en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyó que la muestra “A” correspondiente a dos envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color amarillo, atados en su extremo abierto con hilo de color marrón, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de Tres (03) Gramos con doscientos treinta (230) Miligramos (B Jadever). Muestra “B”, un (01) envoltorio, confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color marrón, atado en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de Setecientos sesenta (760) miligramos (B Jadever). Se comprobó que el contenido de la muestra “A” es CLORHIDRATO DE COCAINA y el contenido de la muestra “B” es COCAINA BASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo soy consumidor en base a lo que dijo la señora es verdad, yo tenia esa pelotas pero la marrón no la tenia yo y quien no se va a poner nervioso si me pusieron las pistolas, los policías me decían que si no tenia mas riales, porque yo solo tenia diez mil bolívares, y yo trabajo en Caracas, soy un chamo de cero problemas, eso es para el consumo mío, yo consumo como desde hace siete años, yo lo que consumo es cocaína lo otro no, yo tenia la amarilla pero la otra no, esa la sacaron los policías, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “A pesar de que el Ministerio Público le atribuye el delito de distribución y la ley dice que no tienen beneficios procesales los que incurran en este delito, no se que quiere decir el legislador con esto, y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, ya que es venezolano, tiene residencia fija en este estado y por cuanto dijo ser consumidor le pido a la representación fiscal le sea practicado examen psiquiátrico y el Toxicológico, es todo”.---
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 07 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la calle 1 del 23 de enero parte baja, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, dicho ciudadano al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa mirando rápidamente hacia los lados y aligerando el paso, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición la cual les fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, 02 envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, 01 envoltorio elaborado en material plástico de color marrón amarrado en sus extremos abiertos con hilo de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de color beige presunta droga, por lo que le manifestaron el motivo de su detención.---------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por el funcionario distinguido 1949 Víctor Narváez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar revisión personal al ciudadano Javier Fernando Peñaloza, le fueron encontrados en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, 02 envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, 01 envoltorio elaborado en material plástico de color marrón amarrado en sus extremos abiertos con hilo de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de color beige, que al ser sometidos a prueba de ensayo y de orientación resultó que muestra “A” correspondiente a dos envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color amarillo, atados en su extremo abierto con hilo de color marrón, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de Tres (03) Gramos con doscientos treinta (230) Miligramos (B Jadever). Muestra “B”, un (01) envoltorio, confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color marrón, atado en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de Setecientos sesenta (760) miligramos (B Jadever) y se comprobó que el contenido de la muestra “A” es CLORHIDRATO DE COCAINA y el contenido de la muestra “B” es COCAINA BASE; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Javier Fernando Peñaloza, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado Javier Fernando Peñaloza, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado Javier Fernando Peñaloza, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano-------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto.-----------------------------------------------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Javier Fernando Peñaloza, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramon, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ----------------------------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6520-06
ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
JAVIER FERNANDO PEÑALOZA
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6520-06