REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA
En la audiencia de hoy, viernes seis (06) de Enero del año dos mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial de Prórroga, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 9C-6504-05, por estar incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: El ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño, Verificada la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, del imputado previo traslado. En este acto solicitó el derecho de palabra el imputado y concedido como le fue expuso: “Revoco en este acto a mi anterior abogado a los fines de nombrar a los defensores privados Freddy Segundo Urbina IPSA 37871, y Marisela del Carmen González IPSA 69836, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta. Oficina E62 calle Venezuela, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0261-7293214 y 0416-3615554. Presentes en este acto los abogados designados manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto, seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las razones en que fundamenta su solicitud, alegando no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo, es por lo que pido una prorroga por quince (15) días, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado manifestó querer declarar lo siguiente: “Yo no estoy de acuerdo con esta solicitud, por cuanto no me robe nada, quizá falle en no revisar papeles, pero yo no me robe nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Defensor Freddy Segundo Urbina, quien alegó: “Oída la exposición de la Fiscal Novena del Ministerio Público, esta defensa no está de acuerdo en que se conceda la prorroga solicitada tomando en consideración que el imputado fue privado de su libertad por un solo delito como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y no por el delito de uso de documento falso delito este que le sirve de fundamento a los efectos de solicitar la prorroga y manifestó también en este acto de que la Fiscalía había recibido las resultas de algunas pruebas que ordenó recabar pero que no había tenido la posibilidad de revisar el resultado de las mismas, esa circunstancia no es imputable a mi defendido; por otra parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 7 prevé para las partes una oportunidad para promover las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público teniendo tiempo suficiente le Ministerio Público para revisar las actuaciones que aya recibido y poder ofrecerlas incriminatorias y exculpatorias, ya que el resultado del documento solicitado a la Notaría Quinta de Maracaibo, no le ha sido remitido al Despacho Fiscal, este delito no ha sido imputado por ante este Tribunal y sólo sería posible una vez que obtenga el resultado y que efectivamente demuestre la falsedad del documento y se le haga la imputación, y si tomamos en consideración el delito que le fue imputado le es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de las que considere el Tribunal tomando en consideración que el presunto propietarios del vehículo en ningún momento lo denunció como autor o partícipe del hecho, la magnitud del daño no es grave, por cuanto no se produjo daño a la víctima y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que aún lo asiste la presunción de inocencia, es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud de prorroga, formulada por la Fiscalía Novena, del Ministerio Público en relación con el imputado OTMAN JESUS IBARRA ALVAREZ, Resuelve: En virtud, que la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue presentada oportunamente, se verifica el cumplimiento del primer requisito procesal relativo a su temporaneidad en la presentación conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, viendo que el proceso judicial es el único instrumento para la realización de la justicia cuyo objetivo fundamental persigue el estado Venezolano conforme a los artículo 2, 3 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena sintonía legal a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la ley y la justicia, es por lo que este Juzgador no observa que exista dificultad legal para que se esclarezca la verdad de los hechos mediante la practica de la diligencias de investigación que las partes estimen pertinentes, y permitan fundar un acto conclusivo motivado, cualquiera sea su naturaleza, y por consiguiente a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, se concede el plazo de prorroga por un lapso único de diez (10) días continuos a contar desde el día ocho (08) de enero de 2.006 inclusive, conforme al artículo 250 apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a la solicitud de la Defensa de revisar la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de autos, el Tribunal observa que hasta esta oportunidad no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, esto es, se aprecia la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la presunta comisión del delito ya referido, derivada del acta policial donde se materializó la aprehensión, del documento exhibido para ese momento y de los otros elementos apreciados en el auto motivado dictado por este Tribunal en fecha 08-12-2.005, y por último, la existencia del peligro de fuga conforme se apreció en el auto referido, por consiguiente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y así se decide.---------------------------------------------------.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE CONCEDE UN PLAZO DE PRORROGA DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, a contar desde el vencimiento del plazo originario, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la causa seguida contra el imputado OTMAN JESUS IBARRA ALVAREZ, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 08 de Enero de 2005. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado en fecha 08 de diciembre de 2.005, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
OTMAN JESUS IBARRA PEROZO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FREDDY SEGUNDO URBINA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-6504-2005