REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Enero de 2006, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público abogada Yuli Osorio Andara, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira. Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidas en Flagrancia el día de 24 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA SEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (36:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado la imputada DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensor Público Juan Carlos Hernández Delgado, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere la imputada de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Y la imputada YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA expuso: Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Publica abogada Yadira Moros, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere la imputada de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI P D




DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA
IMPUTADA



JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO
DEFENSOR PUBLICO








PI P D



YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA
IMPUTADA




YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6559-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EWMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA
YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA

DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNADEZ DELGADO
ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI OSORIO ANDARA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6559/2006. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de las imputadas Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina, de los Defensores Públicos Abogados Juan Carlos Hernández Delgado y Yadira Moros y de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abg. Yuli Osorio Andara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a las mencionadas imputadas, aprehendidas el pasado 24 de Enero de 2006, a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------
Estando las imputadas provistas de sus abogados defensores Públicos Penales, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por las mencionadas imputadas encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a las imputadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”.-------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala a la imputada YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA y se quede en la misma La imputada que se identifica como DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros si fumamos droga desde hace como cinco años aproximadamente, eso es para las dos, nosotros no habíamos ni salido a trabajar, cuando llega el operativo, entonces yo la agarre y la tire encima de un closet y ahora y que ocultamiento de droga, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, y en efecto preguntó: 1) ¿hace cuanto tiempo vives ahí? Respondió: “no muy constante, a veces voy para Maracaibo, a veces para Mérida”. 2) ¿de que trabajas ahí? Respondió: “de prostitución”. 3) ¿desde hace cuanto conoces a tu compañera? Respondió: “hace dos meses”. 4) ¿ambas trabajan con lo mismo? Respondió: “si”. 5) ¿desde hace cuanto consume sustancias? Respondió: “desde hace 5 años”.----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala de la imputada YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso es que estábamos en la habitación maquillándonos y la marihuana estaba en la mesa, entonces llego el operativo y tiramos la marihuana encima del closet, es todo”.------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿desde cuando consumes? Respondió: “hace año y medio y consumo pura marihuana”.------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿desde hace cuando vive ahí? Respondió: ¿desde hace 4 meses y quería trabajar un buen tiempo ahí, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Juan Carlos Hernández Delgado, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración lo manifestado por mi defendida, se observa que ha sido una victima de la droga, tal vez quizás por el trabajo que tenga ella, es por ello que, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito a la fiscal se practique el examen Toxicológico a mi defendida, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Yadira Moros, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Lo oído por mi defendida de que es consumidora, la misma debe tomarse como enferma, además la cantidad de sustancia incautada es ínfima, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito al Ministerio Público le sea practicado el examen Médico Psiquiátrico para determinar que mi defendida es consumidora, es todo”.------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1 del artículo 251 “ejusdem”, a las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira. Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------





El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6559/2006, seguida por la abogada YULI OSORIO ANDARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde la imputada Diana Yurlis Lázaro Hidarraga estuvo asistida por el Defensor Público Penal Juan Carlos Hernández Delgado y la imputada que se identifica como Yeinny Maria Guerrero Molina, estuvo asistida por la Defensora Público Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 24 de Enero de 2006, el funcionario Policial Distinguido 133 Fidias Molina, adscrita a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche efectuando labores de profilaxis social en la unidad motos R-711 y 717, en compañía de las agentes 443 Yuderkys Zabala, 2573 Norelbis Colmenares, en el establecimiento nocturno denominado Bar la Gioconda, ubicado en puente real la vía el Mirador, cuando visualizamos que dos ciudadanas al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga a una de las habitaciones ubicadas en el segundo nivel del mencionado local, por lo que procedimos a efectuar la persecución de las mismas, y al momento de intentar cerrar la puerta procedimos a impedírselo, manifestándole nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, igualmente efectuamos un chequeo en la habitación, observando que en la parte superior de una estructura de cemento con puerta de madera que usan como guarda ropa, se encontraba un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales presunta droga, manifestándoles la causa de la detención…”. -------------
Así mismo, corre inserta en actas prueba de orientación y certeza, en la que describen la sustancia incautada como un (01) envoltorio confeccionado a manera de Pucho, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos setenta (970) miligramos (B Jadever), de la cual se comprobó que su contenido es Marihuana (Canabis Sativa L). --------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionadas imputadas encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a las imputadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”.--------------------------------------------------
B) La aprehendida Diana Yurlis Lázaro Hidarraga, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros si fumamos droga desde hace como cinco años aproximadamente, eso es para las dos, nosotros no habíamos ni salido a trabajar, cuando llega el operativo, entonces yo la agarre y la tire encima de un closet y ahora y que ocultamiento de droga, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La aprehendida Yeinny Maria Guerrero Molina, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso es que estábamos en la habitación maquillándonos y la marihuana estaba en la mesa, entonces llego el operativo y tiramos la marihuana encima del closet, es todo”.----------------------------------------------------
D) El defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración lo manifestado por mi defendida, se observa que ha sido una victima de la droga, tal vez quizás por el trabajo que tenga ella, es por ello que, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito a la fiscal se practique el examen Toxicológico a mi defendida, es todo”. ------------------------------------------
E) La defensora Público Penal Abogada Yadira Moros, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Lo oído por mi defendida de que es consumidora, la misma debe tomarse como enferma, además la cantidad de sustancia incautada es ínfima, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito al Ministerio Público le sea practicado el examen Médico Psiquiátrico para determinar que mi defendida es consumidora, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de las imputadas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de profilaxis social en el establecimiento nocturno denominado Bar la Gioconda, ubicado en puente real la vía el Mirador, cuando visualizaron que dos ciudadanas al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga a una de las habitaciones ubicadas en el segundo nivel del mencionado local, por lo que procedieron a efectuar la persecución de las mismas, y al momento de intentar cerrar la puerta procedieron a impedírselo, manifestándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición, la cual les fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, igualmente efectuaron un chequeo en la habitación, observando que en la parte superior de una estructura de cemento con puerta de madera que usan como guarda ropa, se encontraba un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales presunta droga, manifestándoles la causa de la detención a las ciudadanas antes identificadas”.---------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que las imputadas fueron aprehendidas cuando presuntamente se encontraba oculta en una estructura de cemento con puerta de madera que usan como guarda ropa, un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales presunta droga, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. --------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a las imputadas Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina, como autoras en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el ordinal 1º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la falta de arraigo en el país, esto por no tener domicilio fijo establecido.--------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a las imputadas Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, ordinal 1º del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1 del artículo 251 “ejusdem”, a las ciudadanas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira. Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6559-06