REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Enero de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 23 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTITRES HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (23:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, exponen: “Nombro como mi defensora al ciudadano Defensor Privado abogado Jean Fernando Sánchez Garavito, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 96.230, con domicilio procesal en carrera 2, con calle 3, centro de profesionales Law” Center, teléfono Nº 3425194, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el nombramiento que me hicieren y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI P D




JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO
IMPUTADO











PI P D



JOSE ALBERTO FLORES CARRERO
IMPUTADO




ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6557-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO
JOSE ALBERTO FLORES CARRERO

DEFENSA:
ABG, JEAN FERNANDO SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6557/2006. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados José Noel Ortega Fandiño Y José Alberto Flores Carrero, del Defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta.---------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 23 de Enero de 2006, a las catorce horas y diez minutos aproximadamente de la tarde (14:10 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 3º “ejusdem”.-----------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO y se quede en la misma El imputado que se identifica como JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “para mi eso no es un delito yo manejo el camión, yo soy chofer del volteo, el chamito y el papá tienen varios camiones y eso es porque ahorita la gasolina no se consigue, nosotros llevábamos eso para una finca, y la agarraron fue aquí en el Táchira y era para la finca de ellos y yo como chofer no tengo ningún delito, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Usted sabia que llevaba en esos tanques? Respondió: “claro gasolina y yo viajo para guapitas y por lo menos nos agarraron fue en el Táchira porque en el pueblo donde uno pasa la gasolina llega cada dos días y la llevamos para tenerla acaparada, para los camiones”. 2) ¿Como se llama el dueño de la finca? Respondió: “José Ortega” 3) ¿Quien es el dueño del camión? Respondió: “El Chamito que esta conmigo”. 4) ¿que relación laboral tiene usted con ellos? Respondió: “soy chofer de ellos”. 5) ¿para donde lleva esos camiones? Respondió: “para guapita”. 6) ¿había manejado el camión antes? Respondió: “llevando gasolina es la primera vez”. 7) ¿quien lo contrato a usted para eso? Respondió: “yo tengo tiempo trabajando para ellos como dos años”. ---------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo iba para el piñal a llenar los potes, entonces en el nula es un problema para echar gasolina y tenemos tres volteos, entonces hablamos con el ejercito y los guardias de la morita, y les dije que nos diera permiso, me dijeron que si, que no había problema y le dije que era para el Nula, cuando regrese la sorpresa fue que el sargento castañeda me ahorrillo y me dijo que no que eso era contrabando y yo le dije que yo había hablado con ellos y me dijo que no tenia que hablar nada con ellos y menos si es contrabando, ahí nos agarraron presos, eso no era para contrabando porque lo llevaba para el nula para que los camiones consumieran, es todo”.-----------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Quién es el dueño de ese camión? Respondió: “Yo”. 2) ¿en otra oportunidad usted había transportado gasolina? Respondió: “No”. 3) ¿A que se dedica usted? Respondió: “a trabajar con los camiones de granzón”.---------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿para donde llevaban la gasolina? Respondió: “para la finca, para los consumos de los camiones que son propiedad de nosotros”. 2) ¿tienen algún contrato? Respondió: “hay un contrato del burgo hacia la victoria, los camiones han trabajado toda esta semana”. 3) ¿cuantos vehículos tienes tu? Respondió: “tres volteos, una Toyota, una burbuja y un triton, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Jean Fernando Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mis defendidos, no considero que estos muchachos jóvenes hayan querido incurrir en el delito que se le imputa ya que esta escasez de combustible es conocido por todos que hasta aquí en la ciudad existe esa escasez, así mismo considero que no han causado un daño tan extremo para dejarlos privados de su libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las que considere pertinentes, ya que tienen arraigo en el país, tienen propiedades, desvirtuándose así el peligro de fuga, y existiendo la presunción de inocencia, es un medio alterno para que mis defendidos sean juzgados en libertad, es mas hasta ofrecemos incluso fiadores de reconocida solvencia, es todo”.----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando.---
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 3 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6557/2006, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación administrativa, de fecha 23 de Enero de 2006, el funcionario S/1RO. (GN) Castañeda Delgado Henry, adscrito al segundo pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente actuación administrativa: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la Morita, cumpliendo funciones inherentes de servicio resguardo nacional, en control de Hidrocarburos en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) González Molina Darwin, comandante del punto de control, procedí a efectuar requisa a un vehículo automotor que se desplazaba en el sentido el Piñal-el Nula, placas 686-BAL, serial de carrocería AJF75S19541, serial de motor V8, marca Ford, modelo F-750, año 76, color rojo, clase camión, tipo volteo, uso carga, quien era conducido por el ciudadano José Alberto Flores Carrero, y al revisar el vehículo observe que en la tolva (batea) del camión, transportaba la cantidad de: ocho (08) tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte (220) litros, los cuales iban llenos para un total de (1.760) litros, una (01) pimpina plástica de veinte (20) litros, así como también los tanques laterales del vehículo iban llenos con capacidad de (220) LITROS C/u PARA UN TOTAL DE (420) litros, lo antes mencionado contiene en su interior producto derivado de hidrocarburo y/o combustible de tipo gasolina, para una suma total en litros aproximadamente de dos mil doscientos (2.200) litros, (los cuales quedaron enumerados del 1 al 8, respectivamente y la pimpina con el número 9), al solicitarle el respectivo permiso para el transporte de este tipo de combustible, este manifestó no poseerlo y que el combustible (gasolina) que transportaba no era de él ya que solamente él era el chofer, y que este combustible iba para una finca, seguidamente se apersono una persona de sexo masculino, quien manifestó que era el propietario del vehículo y del combustible, quedando identificado como José Noel Ortega Fandiño, donde procedí a informarle al ciudadano que el vehículo en mención y el combustible serian retenidos preventivamente mientras le notifica del caso al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia…, por lo cual efectué llamada vía telefónica a la ciudadana Luz Dary Moreno, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir a los ciudadanos al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal y enviar el vehículo y el combustible al Laboratorio Regional Nº 1.-------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta en las actas entrevista realizada al ciudadano Manuel Iván Rubio Niño, quien expuso: “yo iba pasando por la alcabala de la Morita y me paro un funcionario de la Guardia para que sirviera como testigo de un procedimiento, posteriormente me trasladaron hasta donde se encontraba estacionado un vehículo volteo, en el cual pude observar la cantidad de ocho tambores y una pimpina, contentivos con gasolina, eso es todo”.--------------------------------------------------------------
De igual manera corre inserta entrevista realizada al ciudadano Argenis Araque Sánchez, quien expuso: “Bueno un guardia me paro en la alcabala y me manifestó que si no tenia ningún inconveniente para que sirviera como testigo de un procedimiento, nos llevaron para donde se encontraba un vehículo estacionado, donde pude observar que dentro de la tolva del camión se encontraba la cantidad de ocho tambores con gasolina y una pimpina, eso es todo”.------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 3º “ejusdem”.---------------------------------
B) El aprehendido José Alberto Flores Carrero, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “para mi eso no es un delito yo manejo el camión, yo soy chofer del volteo, el chamito y el papá tienen varios camiones y eso es porque ahorita la gasolina no se consigue, nosotros llevábamos eso para una finca, y la agarraron fue aquí en el Táchira y era para la finca de ellos y yo como chofer no tengo ningún delito, es todo”. ---------
C) El aprehendido José Noel Ortega Fandiño, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: ““yo iba para el piñal a llenar los potes, entonces en el nula es un problema para echar gasolina y tenemos tres volteos, entonces hablamos con el ejercito y los guardias de la morita, y les dije que nos diera permiso, me dijeron que si, que no había problema y le dije que era para el Nula, cuando regrese la sorpresa fue que el sargento castañeda me ahorrillo y me dijo que no que eso era contrabando y yo le dije que yo había hablado con ellos y me dijo que no tenia que hablar nada con ellos y menos si es contrabando, ahí nos agarraron presos, eso no era para contrabando porque lo llevaba para el nula para que los camiones consumieran, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mis defendidos, no considero que estos muchachos jóvenes hayan querido incurrir en el delito que se le imputa ya que esta escasez de combustible es conocido por todos que hasta aquí en la ciudad existe esa escasez, así mismo considero que no han causado un daño tan extremo para dejarlos privados de su libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las que considere pertinentes, ya que tienen arraigo en el país, tienen propiedades, desvirtuándose así el peligro de fuga, y existiendo la presunción de inocencia, es un medio alterno para que mis defendidos sean juzgados en libertad, es mas hasta ofrecemos incluso fiadores de reconocida solvencia, es todo”.---------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según el acta de procedimiento administrativo, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde del día 23 de Enero del año en curso, encontrándose funcionarios del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la Morita, cumpliendo funciones inherentes de servicio resguardo nacional, en control de Hidrocarburos en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, procedieron a efectuar requisa a un vehículo automotor que se desplazaba en el sentido el Piñal-el Nula, placas 686-BAL, serial de carrocería AJF75S19541, serial de motor V8, marca Ford, modelo F-750, año 76, color rojo, clase camión, tipo volteo, uso carga, que era conducido por el ciudadano José Alberto Flores Carrero, y al revisarlo observaron que en la tolva (batea) del camión, transportaba la cantidad de: ocho (08) tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte (220) litros, los cuales iban llenos para un total de (1.760) litros, una (01) pimpina plástica de veinte (20) litros, así como también los tanques laterales del vehículo iban llenos con capacidad de (220) litros C/U para un total de (420) litros, lo antes mencionado contiene en su interior producto derivado de hidrocarburo y/o combustible de tipo gasolina, para una suma total en litros aproximadamente de dos mil doscientos (2.200) litros, al solicitarle el respectivo permiso para el transporte de este tipo de combustible, manifestó el ciudadano no poseerlo y que el combustible (gasolina) que transportaba no era de él ya que solamente él era el chofer, y que este combustible iba para una finca, seguidamente se apersono una persona de sexo masculino, quien manifestó que era el propietario del vehículo y del combustible, quedando identificado como José Noel Ortega Fandiño, donde procedieron a informarle al ciudadano que el vehículo en mención y el combustible serian retenidos preventivamente mientras le notificaban del caso al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia…, por lo cual efectuaron llamada vía telefónica a la ciudadana Luz Dary Moreno, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir a los ciudadanos al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal y enviar el vehículo y el combustible al Laboratorio Regional Nº 1”.-------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que imputados fueron aprehendidos en el momento en que se trasladaban en el vehículo ya antes identificado con ocho (08) tambores metálicos y una pimpina, contentiva en su interior con un derivado del hidrocarburo como lo es la Gasolina, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos José Noel Ortega Fandiño Y José Alberto Flores Carrero, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y así se decide.------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos José Noel Ortega Fandiño Y José Alberto Flores Carrero, encuadra en el tipo penal de presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ---------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados José Noel Ortega Fandiño Y José Alberto Flores Carrero, como los perpetradores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, además de haber sido aprehendidos en posesión del bien material pasivo sobre el que recayó el punible, como lo es la gasolina, así como el medio o instrumento de comisión de tal ilícito, como lo es el camión, antes identificado.---------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado.----------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados José Noel Ortega Fandiño Y José Alberto Flores Carrero, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral tercero del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando.---
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 3 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. --------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6557-06