REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA
DEFENSA:
ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Jens Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5267/2004.------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogada Maythem Onely Méndez Ramos, del imputado William Arturo Porras Sierra y el Defensor Privado Abg. Raulinson José Reaño Páez.------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido lo ha solicitado, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el hecho fue cometido en el año 1996, se apliquen las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1958, gaceta oficial Nº 2508, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso penal del 25 de agosto de 1993, y así mismo por cuanto ha operado la prescripción por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, es todo”. --------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Por cuanto en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al imputado, es por lo que, se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1958 de gaceta oficial Nº 2508, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal del 25 de agosto de 1993.-------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”.----------------------------------------------------------------- A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido lo ha solicitado, solicito se otorgue la misma y se le impongan las condiciones las cuales mi defendido esta dispuesto a cumplir, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y sobreseimiento presentada por el imputado y su defensa, y que cumpla las condiciones que le imponga el tribunal, solicitando sí que dicho beneficio sea acordado por un lapso no menor de dos (02) años, es todo”.--------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------
Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de DANIEL CANDIA DURAN, como coautor en la presunta comisión de los delitos de Robo y de Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.---------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM PORRAS SIERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A.---------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------
Cuarto: Se decreta la Prescripción ordinaria de la Acción Penal, conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A, a favor del imputado WILLIAM PORRAS SIERRA, al haber transcurrido el Lapso de cinco años desde la ocurrencia del hecho que se imputa, tal como se evidencia de las actas procesales de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------
Sexto: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILLIAM PORRAS SIERRA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
Séptimo: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado WILLIAM PORRAS SIERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A; por un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Hacer entrega de un (01) mercado mensual al Geriátrico Medarda Piñero, 2) Presentarse una vez cada seis (06) meses. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38, 39 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal. En este estado el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.----------------------------------
Octavo: Se fijará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones por auto separado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 11:50 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I PD
WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA
IMPUTADO
ABG. RAULINSON JOSE REAÑOS PAEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-5267/2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Enero de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5267/2004, seguida por la Abogada Onely Méndez Ramos, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra de WILLIAM PORRAS SIERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A; donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Raulinson José Reaños Páez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Se inicia procedimiento por denuncia del ciudadano José Clímaco Ramírez Moreno por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Octubre de 1996, en la cual manifestó que a la altura del Puente Uribante, Vía San Cristóbal, lo pararon dos personas vestidas de Guardias Nacionales y una de Civil, para que los llevara para San Cristóbal, y en el Trayecto le dijeron que parara el vehículo que eso era un asalto, le amarraron los pies y las manos y lo tiraron a un barranco, llevándose el vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo plataforma de tubería, año 1995, placa 311-XLW, motor 8 cilindros, propiedad de la Agropecuaria Trinidad C. A y el cual el conducía por cuanto el era el chofer.--------------------------------------------------------------
En fecha 07 de enero de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Piñal, decreto auto de detención a los ciudadanos Daniel Candia Duran y William Porras Sierra, por los delitos de Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma y Robo, previstos y sancionados en los artículos 287, 278, y 457 todos del Código Penal Venezolano,. En fecha 29 de enero de 1997, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, revoco el auto de detención decretado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo y acordó mantener abierta la averiguación sumaria. En fecha 20 de Marzo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revoco la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia decreta la detención judicial de los ciudadanos Daniel Candia Duran y William Porras Sierra, por los delitos de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 287 y 457 ambos del Código Penal Venezolano, y acordó mantener abierta la averiguación en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma,, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido lo ha solicitado, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el hecho fue cometido en el año 1996, se apliquen las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1958, gaceta oficial Nº 2508, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso penal del 25 de agosto de 1993, y así mismo por cuanto ha operado la prescripción por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, es todo”. Y luego de la admisión de los hechos del imputado, manifestó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido lo ha solicitado, solicito se otorgue la misma y se le impongan las condiciones las cuales mi defendido esta dispuesto a cumplir, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el acusado WILLIAM PORRAS SIERRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”.--------------
D) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y sobreseimiento presentada por el imputado y su defensa, y que cumpla las condiciones que le imponga el tribunal, solicitando sí que dicho beneficio sea acordado por un lapso no menor de dos (02) años, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la continencia de la causa
Visto la incomparecencia del imputado DANIEL CANDIA DURAN a los actos del proceso, se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con base a la celeridad procesal, y evidente posibilidad de resolver la situación jurídica del imputado presente, a fin de no dilatar indebidamente la celebración del presente acto procesal, en plena sintonía con el principio de tutela judicial efectiva, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de WILLIAM PORRAS SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A., además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------
1. Acta de denuncia del ciudadano José Clímaco Ramírez Moreno, interpuesta por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Octubre de 1996.---------------------------------
2. Inspección Ocular Nº 2584, de fecha 26 de Octubre de 1996, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira. ---------------------------------------------------------------------------------------
3. Avaluó Prudencial Nº 9700-061-3652, de fecha 29-10-96.-------------------------
4. Declaración del ciudadano Willian Arturo Porras Sierra, rendida por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro, en fecha 13 de Diciembre de 1996.---------------------------------------
5. Acta de Reconocimiento en rueda de individuos por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Diciembre de 1996.-------------------------------------------------------------------------
6. Avaluó Prudencial Nº 9700-061-TP-4017, de fecha 17-12-96, practicado por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----------------------------------------------------------------
7. Antecedentes policiales de los ciudadanos Willian Porras Sierra y Daniel Candia Duran.-------------------------------------------------------------------------------
8. Auto de detención Judicial decretado contra los ciudadanos Daniel Candia Duran y Willian Porras Sierra, por el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo. ----------------------------------
-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----------------------
-d-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ------------------------------------------------------------------------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado WILLIAM PORRAS SIERRA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de y la Ganadería Trinidad C.A, no supera los ocho años de prisión tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal aplicable para la fecha en que acontecieron los hechos, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, se establece un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Hacer entrega de un (01) mercado mensual al Geriátrico Medarda Piñero, 2) Presentarse una vez cada seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38, 39 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, quedando entendido el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, y se procederá a dictar sentencia conforme a la admisión de hechos efectuadas, sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------
Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de DANIEL CANDIA DURAN, como coautor en la presunta comisión de los delitos de Robo y de Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM PORRAS SIERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A.-------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------
Cuarto: Se decreta la Prescripción ordinaria de la Acción Penal, conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A, a favor del imputado WILLIAM PORRAS SIERRA, al haber transcurrido el Lapso de cinco años desde la ocurrencia del hecho que se imputa, tal como se evidencia de las actas procesales de la presente causa.-----------------------
Quinto: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------
Sexto: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILLIAM PORRAS SIERRA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado WILLIAM PORRAS SIERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Ramírez y la Ganadería Trinidad C.A; por un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Hacer entrega de un (01) mercado mensual al Geriátrico Medarda Piñero, 2) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38, 39 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal. En este estado el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Octavo: Se fijará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones por auto separado.------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Causa Nº: 9C-5267/2004
HECG/eng.