REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
CARLOS ANDRES ROJAS
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
VÍCTIMA:
WILLIAM ORLANDO DELGADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOLICITUD
DE ACUERDO REPARATORIO

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia para un Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, en la causa penal 9C6526/2006. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, de la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, del imputado Carlos Andrés Rojas y de la Víctima ciudadano William Orlando Delgado Méndez.---------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abog. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alega lo siguiente: “ciudadano juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.-----------------------
Acto seguido, el imputado CARLOS ANDRES ROJAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Propongo un acuerdo reparatorio consistente en que yo le pago al señor William Orlando Delgado, la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 BS) en este acto y trescientos mil (300.000,00 Bs) el día lunes veintitrés (23) de enero de 2006, los cuales quiero que acepte, para llegar al acuerdo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano William Orlando Delgado Méndez, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio, y dejo constancia que el señor si me ha dado los setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) en este acto, y me queda debiendo trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs), es todo”.----------------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador con ocasión a la voluntad de mi defendido, apruebe el acuerdo reparatorio presentado, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y una vez sea cumplido el acuerdo reparatorio solicito se extinga la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”. --
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo, es todo”. ----------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------

Primero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, portador de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807 y el ciudadano WILLIAM ORLANDO DELGADO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro V.- 9.210.358, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) en este acto y la cantidad de Trescientos mil Bolívares para el día Lunes veintitrés (23) de Enero del presente año, así mismo se verifico por este tribunal la entrega de la cantidad de Setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) en este acto, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 23 de Enero de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación del Acuerdo Reparatorio, para el día 23 de Enero de 2006 a las 02:30 PM. ----------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1.)- Presentación cada ocho días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendido que su incumplimiento origina la revocatoria de la medida, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: --------------------





El Juez Noveno de Control
Abg. Gerson Alexánder Niño









El Fiscal Quinto del Ministerio Público,
Abg. Gonzalo Briceño G





Carlos Andrés Rojas
Imputado






La Defensora Público
ABG. Carmen Gisela Colmenares de Valongo





La victima
William Orlando Delgado Méndez







El secretario
Abg. Edward Narváez Garcia



9C-6526-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6526/2006, seguida por el Abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme a acta de Policial, de fecha 11 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Cabo 2/do PLACA 604 Chacon Quintero Henrry, en la cual deja constancia que: “Siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-587, operativo de profilaxis social, en compañía del funcionario policial agente placa 287 Montezuma Orlando, por la zona comercial altura de la 7ma avenida, en ese momento fuimos reportados por la red de emergencias 171, informándonos que nos trasladáramos hacia el hotel Alan, el cual se encuentra ubicado en la calle 09 con carrera 11, donde presuntamente se había cometido un robo, al desplazarnos a una cuadra cerca del hotel en mención fuimos llamados en forma desesperada por un ciudadano quien solicitaba ayuda policial, al atender su llamado se identificó como Delgado Méndez William Orlando, quien nos manifestó en forma verbal que minutos antes se había ido hacia el hotel Alan, con un ciudadano el cual presenta las siguientes características fisonómicas: de piel Morena, de contextura delgada, estatura 1,68 metros aproximadamente, de cara fina, de cabello largo color rojo, de ojos negros, de nariz perfilada, vestía para el momento con una camisa negra y una falda de color blanca, como de unos treinta años de edad aproximada, y le había robado la cantidad de 1.800.000,00 Bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de 150.000,00 bolívares y que este ciudadano se encontraba dentro del Hotel Parador de Hidalgo, el cual se encuentra ubicado en la calle 07 entre carreras 09 y 10 del centro de la ciudad, al llegar a este lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Angélica Solvey Yañez Millán, a quien le explicamos la situación y nos manifestó verbalmente que este ciudadano señalado se encontraba en el 2do piso apartamento Nº 16 y al obtener autorización de esta ciudadana para ingresar a este inmueble, subimos a esta habitación donde fuimos atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento con ropa de dama (blusa de color roja y Jean de color azul) el cual presenta las mismas características fisonómicas señalada por el ciudadano agraviado, quien a su vez lo señalo como el autor del hecho. Al dialogar con este ciudadano señalado, nos manifestó verbalmente que si había estado en el Hotel Alan con el ciudadano agraviado pero que se había retirado porque ya estaba cansado de tener sexo con el mismo y no tenia nada, de igual manera nos manifestó de forma verbal que revisáramos la habitación donde se encontraba para que nos diéramos de cuenta que no tenia ningún objeto propiedad del ciudadano agraviado, seguidamente se le manifestó a este ciudadano sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, al efectuar una inspección ocular en presencia de estos dos ciudadanos no localizamos ningún objeto de interés policial, seguidamente al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención”.-------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) la defensa Abog. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, primeramente expuso lo siguiente: “ciudadano juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.-----------------------------------------------------
Y después ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador con ocasión a la voluntad de mi defendido, apruebe el acuerdo reparatorio presentado, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y una vez sea cumplido el acuerdo reparatorio solicito se extinga la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
B) La Representación Fiscal expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) El imputado CARLOS ANDRES ROJAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Propongo un acuerdo reparatorio consistente en que yo le pago al señor William Orlando Delgado, la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 BS) en este acto y trescientos mil (300.000,00 Bs) el día lunes veintitrés (23) de enero de 2006, los cuales quiero que acepte, para llegar al acuerdo, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
D) Por su parte la víctima ciudadano William Orlando Delgado Méndez, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio, y dejo constancia que el señor si me ha dado los setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) en este acto, y me queda debiendo trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs), es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:----------------------------------------------------------


-A-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira y el ciudadano WILLIAM ORLANDO DELGADO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro V.- 9.210.358, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado le realizo la cancelación de la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 BS), cancelados en este acto y trescientos mil (300.000,00 Bs), a cancelar el día lunes veintitrés (23) de enero de 2006. Y así se decide.-------------

-B-
En cuanto a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad


En razón al acuerdo reparatorio acordado por las partes y aprobado por este tribunal y la consecuente suspensión del proceso, es por lo que, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1.)- Presentación cada ocho días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) prohibición de salir del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, portador de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807 y el ciudadano WILLIAM ORLANDO DELGADO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro V.- 9.210.358, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) en este acto y la cantidad de Trescientos mil Bolívares para el día Lunes veintitrés (23) de Enero del presente año, así mismo se verifico por este tribunal la entrega de la cantidad de Setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) en este acto, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 23 de Enero de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación del Acuerdo Reparatorio, para el día 23 de Enero de 2006 a las 02:30 PM. ---------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1.)- Presentación cada ocho días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendido que su incumplimiento origina la revocatoria de la medida, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Librese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira ----




En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006.---------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa Nº: 9C-6526-06
GAN/ejng.-