REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves doce (12) de Enero de 2006, siendo las tres horas y veinte minutos (03:20) de la tarde, compareció ante éste Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO G, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día once (11) de Enero de 2006, siendo las 02:00 de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y DOS HORAS (32:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como CARLOS ANDRES ROJAS, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Carmen Gisela Colmenares de Valongo, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 12 de Enero de 2005 a las 03:25 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----------------------------------------------------------------------------------


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
CARLOS ANDRES ROJAS

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

VICITIMA:
WILLIAN DELGADO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6526/2006. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado ciudadano Carlos Andrés Rojas, la defensora Público Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 11 de Enero de 2006, a las dos horas de la madrugada (02:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este tribunal.-------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es el momento para ejercer los mismos. El imputado que se identifica como CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el señor ese día me llevó a ser el rato, yo hice el rato con el señor y todo, entramos al hotel el Alan, el me regalo 50.000.00 Bolívares, en ningún momento le vi ningunos billetes, ya a lo último me quería salir, estuve un rato en al avenida, y me fui para donde yo vivo, y al rato llegó el señor con la policía, cuando veo es que me dejan preso , es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿El señor estaba bajo los efectos del alcohol? Respondió: “si estaba tomado y al rato me llegó con una travestí en el carro, yo me paro arriba en el ancianato, claro el señor llegó con otra después de haber estado conmigo, él me dio un billete de cincuenta en ningún momento yo le vi plata a ese señor”. 2) ¿Ha estado usted en otros hechos como los que se le imputan? Respondió: “No, nunca he estado en ningún problema, los dos estábamos en la cama, en que momento pude yo haberle quitado la plata, y es mas él me pago por adelantado”.----------------------------------
Se le concede el derecho a la víctima quien expuso: “primero yo quiero comenzar de que si yo le contraté los servicios, por 50.000 bolívares y si no me hubiera robado yo no estuviera aquí, esto para mi es vergonzoso, yo estaba solo en el momento en que la monté, llegué con otro travestí por que los policías llevaron a otra porque tenía las características, yo estaba solo, pasamos bien el momento, y me dijo que tiene que irse, se desapareció, yo sospeché la vaina, revisé mi bolsillo y no tenía el dinero, llamé a la policía, ella no tuvo que haber salido del hotel, yo tengo como demostrar que ese día tenía la plata, jamás tengo dinero en el bolsillo y vuelvo y le repito si no me hubieran robado nada, yo no estuviera nada, para mi es una vergüenza, soy un hombre casado con esposa y con hijos, yo conocí al marido y me dijo que me podía resarcir los daños, y supuestamente los policías consiguieron dinero y la manera es tratar de arreglar esta cuestión, es todo”. ------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me opongo a la calificación de flagrancia interpuesta por la representación fiscal, ya que a mi defendido no se le encontró ningún dinero ni cheque, por lo que pido se desestime la misma, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, por considerar que no están cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Delgado Méndez William Orlando.---------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el imputado, manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira, para que se mantenga detenido el imputado en esa sede. Es todo, se terminó a las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6526/06, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Delgado Méndez William Orlando. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 11 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Cabo 2/do PLACA 604 Chacon Quintero Henrry, en la cual deja constancia que: “Siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-587, operativo de profilaxis social, en compañía del funcionario policial agente placa 287 Montezuma Orlando, por la zona comercial altura de la 7ma avenida, en ese momento fuimos reportados por la red de emergencias 171, informándonos que nos trasladáramos hacia el hotel Alan, el cual se encuentra ubicado en la calle 09 con carrera 11, donde presuntamente se había cometido un robo, al desplazarnos a una cuadra cerca del hotel en mención fuimos llamados en forma desesperada por un ciudadano quien solicitaba ayuda policial, al atender su llamado se identificó como Delgado Méndez William Orlando, quien nos manifestó en forma verbal que minutos antes se había ido hacia el hotel Alan, con un ciudadano el cual presenta las siguientes características fisonómicas: de piel Morena, de contextura delgada, estatura 1,68 metros aproximadamente, de cara fina, de cabello largo color rojo, de ojos negros, de nariz perfilada, vestía para el momento con una camisa negra y una falda de color blanca, como de unos treinta años de edad aproximada, y le había robado la cantidad de 1.800.000,00 Bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de 150.000,00 bolívares y que este ciudadano se encontraba dentro del Hotel Parador de Hidalgo, el cual se encuentra ubicado en la calle 07 entre carreras 09 y 10 del centro de la ciudad, al llegar a este lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Angélica Solvey Yanez Millán, a quien le explicamos la situación y nos manifestó verbalmente que este ciudadano señalado se encontraba en el 2do piso apartamento Nº 16 y al obtener autorización de esta ciudadana para ingresar a este inmueble, subimos a esta habitación donde fuimos atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento con ropa de dama (blusa de color roja y Jean de color azul) el cual presenta las mismas características fisonómicas señalada por el ciudadano agraviado, quien a su vez lo señalo como el autor del hecho. Al dialogar con este ciudadano señalado, nos manifestó verbalmente que si había estado en el Hotel Alan con el ciudadano agraviado pero que se había retirado porque ya estaba cansado de tener sexo con el mismo y no tenia nada, de igual manera nos manifestó de forma verbal que revisáramos la habitación donde se encontraba para que nos diéramos de cuenta que no tenia ningún objeto propiedad del ciudadano agraviado, seguidamente se le manifestó a este ciudadano sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, al efectuar una inspección ocular en presencia de estos dos ciudadanos no localizamos ningún objeto de interés policial, seguidamente al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención y se impusieron de los derechos constitucionales…”. ----------------------------
Así mismo de la denuncia de fecha 11 de Enero de 2006, interpuesta por el ciudadano Delgado Méndez William Orlando, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó: “como a la 01:30del día de hoy, me fui con una transformista de nombre Karla, para el Hotel Alan, para pasar un rato y me cobró 50.000,00 Bolívares, yo saqué los 50 de un fajo de billetes que tenia y le pagué, estando en el hotel a mi me dijo que no se me paraba y se fue rápido del Hotel, yo me coloque el pantalón y me di cuenta que me hacia falta el fajo de billetes la cual era la cantidad de 1.800.000,00 y un cheque de 150.000,00 bolívares del Banco Banfoandes, me fui para la recepción y el señor me dijo que no había salido nadie, me salí del hotel y llame al 171 y al observar una patrulla de la policía la llamé y les explique lo que había pasado y nos fuimos al Hotel Parador Hidalgo, donde me dijeron que estaba, al llegar dialogamos con la receptora y me dijeron que si estaba este transformista nos dieron permiso de pasar y nos fuimos al piso 02 habitación 16 donde efectivamente si se encontraba este sujeto, él salio y dijo que no tenia nada y revisamos la habitación pero no se encontró nada, los policías me dijeron que los acompañara hacia este comando para colocar la respectiva denuncia, es todo”. ----------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido CARLOS ANDRES ROJAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el señor ese día me llevó a ser el rato, yo hice el rato con el señor y todo, entramos al hotel el Alan, el me regalo 50.000.00 Bolívares, en ningún momento le vi ningunos billetes, ya a lo último me quería salir, estuve un rato en al avenida, y me fui para donde yo vivo, y al rato llegó el señor con la policía, cuando veo es que me dejan preso , es todo”.-----
C) La Víctima Delgado Méndez William Orlando, manifestó: “Primero yo quiero comenzar de que si yo le contraté los servicios, por 50.000 bolívares y si no me hubiera robado yo no estuviera aquí, esto para mi es vergonzoso, yo estaba solo en el momento en que la monté, llegué con otro travestí por que los policías llevaron a otra porque tenía las características, yo estaba solo, pasamos bien el momento, y me dijo que tiene que irse, se desapareció, yo sospeché la vaina, revisé mi bolsillo y no tenía el dinero, llamé a la policía, ella no tuvo que haber salido del hotel, yo tengo como demostrar que ese día tenía la plata, jamás tengo dinero en el bolsillo y vuelvo y le repito si no me hubieran robado nada, yo no estuviera nada, para mi es una vergüenza, soy un hombre casado con esposa y con hijos, yo conocí al marido y me dijo que me podía resarcir los daños, y supuestamente los policías consiguieron dinero y la manera es tratar de arreglar esta cuestión, es todo”.---------D) La Defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Me opongo a la calificación de flagrancia interpuesta por la representación fiscal, ya que a mi defendido no se le encontró ningún dinero ni cheque, por lo que pido se desestime la misma, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.--------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-587, operativo de profilaxis social, por la zona comercial altura de la 7ma avenida, en ese momento fueron reportados por la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran hacia el hotel Alan, el cual se encuentra ubicado en la calle 09 con carrera 11, donde presuntamente se había cometido un robo, al desplazarse a una cuadra cerca del hotel en mención fueron llamados de forma desesperada por un ciudadano, quien solicitaba ayuda policial, al atender el llamado se identificó como Delgado Méndez William Orlando, quien les manifestó en forma verbal que minutos antes se había ido hacia el hotel Alan, con un ciudadano y le había robado la cantidad de 1.800.000,00 Bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de 150.000,00 bolívares y que este ciudadano se encontraba dentro del Hotel Parador de Hidalgo, el cual se encuentra ubicado en la calle 07 entre carreras 09 y 10 del centro de la ciudad, al llegar a ese lugar fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Angélica Solvey Yanez Millán, a quien le explicaron la situación y les manifestó verbalmente que este ciudadano señalado se encontraba en el 2do piso apartamento Nº 16 y con autorización de esta ciudadana para ingresar a este inmueble, subieron a esta habitación donde fueron atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento con ropa de dama (blusa de color roja y Jean de color azul) el cual presenta las mismas características fisonómicas señaladas por el ciudadano agraviado, siendo por señalado por éste como el autor del hecho. Al dialogar los funcionarios con el ciudadano señalado, les manifestó verbalmente que si había estado en el Hotel Alan con el ciudadano agraviado pero que se había retirado porque ya estaba cansado de tener sexo con el mismo y no tenia nada, de igual manera les manifestó de forma verbal que revisaran la habitación donde se encontraba para que se dieran cuenta que no tenia ningún objeto propiedad del ciudadano agraviado, seguidamente le manifestaron a este ciudadano sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada en su poder de interés policial, y al efectuar una inspección ocular en presencia de estos dos ciudadanos no localizaron ningún objeto de interés policial, por lo que seguidamente al ciudadano intervenido, le manifestaron sobre la causa de la detención.---------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que el imputado no fue aprehendido en condiciones de flagrancia, al no habérsele encontrado el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible denunciado por la víctima, razón por la cual, debe desestimarse la flagrancia en la aprehensión del imputado al no cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Delgado Méndez William Orlando. Y así se decide. ------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS, encuadra en el tipo penal de autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Delgado Méndez William Orlando, derivada de la relación de confianza que nació del servicio contratado entre las partes.------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Delgado Méndez William Orlando, según se evidencia de la declaración rendida por la víctima, quien afirmó tanto en el órgano de aprehensión, como en la sede de este tribunal, haber sido despojado de los bienes descritos, por parte del imputado. --------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que ante la petición de la representación fiscal de decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como titular de la acción penal, es por lo que, conforme a los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Quedan entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:--------------------------

Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ANDRES ROJAS, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Delgado Méndez William Orlando.----------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ----------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO



El Secretario
Abg. Edward Narváez García
9C-6526-06























GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






CARLOS ANDRES ROJAS
IMPUTADO





ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO






WILLIAN ORLANDO DELGADO
VÍCITMA








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO






9C-6526-06