REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES
JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA
JOSE MODESTO RAMON CABALLERO
VICTOR RAINIER MORA SUESCUM

DEFENSA:
ABG. AGUSTIN SANCHEZ
ABG. HOMERO VIVAS GARCIA
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ANA FELICIA GONZALES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6279/2005.---------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, de los imputados y del Defensores Privados Abogados Agustín Sánchez y Homero Vivas García, y la defensora público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo.----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y VICTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de Patarroyo Morales Lisbeth Oneida; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solícita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se les mantenga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, para que se pronuncie sobre el acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal, quien expuso: “ciudadano juez en virtud de que momentos antes de esta audiencia revise un escrito de un defensor privado, es por lo que, prefiero reservarme del resultado de la petición, es todo”.-----
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Privado Homero Vivas García, quien expuso: “Ciudadano Juez Introduje un escrito en el cual presente, en primer lugar me veo en la necesidad de impugnar el acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, impugno la misma, ya que me apercibo de que ha sido alterada, ya que el acta que encabeza las actuaciones de los funcionarios policiales expresan o trascriben lo que le dice la víctima de autos, pero resulta que esta misma acta policial se encuentra en los folios 105 y 106 del expediente, pero al leerla no esta de la misma manera, ya que la señora no menciona las placas del vehículo, estando así alteradas las mismas, por lo que si esta alteración se efectuó, los ciudadanos policías pudieron haber forjado la declaración de la ciudadana Patarroyo, ya que la declaración que da en la policía no es igual a la que hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir que desde un comienzo la señora patarroyo no sabía la placa del vehículo donde se encontraban mis defendidos, es por lo que esta acta que impugno produce nulidad de todas las actas, inclusive del acto conclusivo, por todo ello solicito declare la nulidad del acta policial y de las actuaciones que se derivaron de ella, y solicito la Libertad de mis defendidos, en caso contrario de que vaya a un Juicio Oral y público ofrezco las pruebas en el capitulo segundo del escrito presentado, es todo”.---------------------------------------------
A continuación se le cede el derecho de palabra al abogado defensor Privado Agustín Sánchez, quien expuso: “Solicito se desestime la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, basado en que el proceso judicial se fundamenta en el acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2005, en la cual manifestó las placas del vehículo y por cuanto dicha acta policial es en la que se basa la representante del Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo, esa acta policial pierde cualquier tipo de validez cuando la Fiscal presenta copia del acta en donde la misma no tiene las placas del vehículo en el que se trasladaba mi defendido, y es mas esta acta policial esta certificada por el sello de la Fiscalía, fíjese usted que es la misma que presentaron para la detención de mi defendido, es por lo que solicito se desestime la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y debido a que no se sabe cual es la declaración real de la víctima , no se admita la acusación fiscal por ser una prueba mal conseguida, es todo”.----------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, para que se pronuncie sobre la Nulidad interpuesta por la defensa, quien manifestó: “considera esta representación Fiscal que no es solo el acta policial en la que se fundamenta el acto conclusivo, así mismo ofrezco la declaración de la víctima, por lo que considero que es imprescindible ir al juicio oral y público, para determinar la verdad, que es la búsqueda de este proceso”.----------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra defensora público Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Observado el contenido de las catas de investigación y ya que el Ministerio Público se fundamento en el acta policial para acusar y ya que todo se fundamenta en dicha acta, es por lo que solicito sea desestimada la acusación, ya que no existen elemento convincentes que señalen a mi defendido como el perpetrador de los hechos que se le imputan, por otra parte cuando mi defendido fue detenido, es ilógico que habiendo una persecución no se le hallan encontrado dinero ni objetos que tengan que ver con el delito, y por último solicito que la primera prueba que presenta la Fiscalía como es la experticia sea desestimada por este tribunal, ya que es una prueba hecha de un acta policial supuestamente violentada o alterada, es todo”.----------------------------------------------------
Se le concede el derecho de réplica a la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a lo expuesto por la defensora público penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien manifestó: “No tener réplica alguna”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Sin lugar la solicitud Nulidad del Acta Policial, de fecha 24 de Septiembre de 2005, realizada por la defensa, al no afectar en forma esencial el contenido de la misma, además, durante el desarrollo del debate se establecerá la certeza del hecho acreditado, siendo una cuestión propia del juicio Oral y Público, a lo cual está vedado que en fase intermedia se aborden tales planteamientos, conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se admite totalmente la acusación presentada contra JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. C) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa de los acusados JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2005, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.----------------------------
Acto seguido, los acusados JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron no querer declarar, por lo que manifestaron acogerse al precepto constitucional.------------------------------
A continuación la defensora Público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída como ha sido, la defensa ratifica la nulidad del acta y la desestimación de la acusación, solicito en aras al principio del derecho a la libertad se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo desea demostrar que él no tiene que ver en los hechos que se le imputan y por último me reservo a presentar nuevas pruebas que se produzcan, es todo”.---------------------------------------------------------- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado Homero Vivas García, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “ratifico mi petición de que sea desestimada la acusación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que sea aperturado el Juicio Oral y público, así mismo solicito le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Agustín Sánchez, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “visto que ya esta admitida la acusación, como quiera que mi defendido esta siendo acusado por un delito distinto y por cuanto no se presume el peligro de fuga ya que la pena que pueda llegarse a imponer en un supuesto es de cinco años, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la residencia de mi defendido y ya que no tuvo participación en los hechos que se le imputan, además de que el Ministerio Público, en ningún caso realizo diligencias como lo es un reconocimiento en ruedas de individuos, es que solicito la misma, es todo”.--------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la Nulidad del Acta Policial, de fecha 24 de Septiembre de 2005, ya que el debate de la misma es una cuestión propia del juicio Oral y Público, esto conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.-------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. -------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa de los imputados JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------
Cuarto: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. --------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------

Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO











ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES
IMPUTADO



JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA
IMPUTADO



JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO
IMPUTADO



VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM
IMPUTADO


ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PUBLICO


ABG. HOMERO VIVAS GARCIA
DEFENSOR PRIVADO


ABG, AGUSTIN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
9C-6279-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6279/2005, seguida por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, donde los imputados Víctor Rainier Mora Suecum y José Modesto Ramón Caballero estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado Homero Vivas García. El imputado José Gregorio Arellano Corona, estuvo asistido por el defensor privado abogado Agustín Sánchez y el imputado José Rigoberto Osorio Colmenares, estuvo asistido por la defensora público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 24 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Torbes, cuando recibieron llamada del 171 y el oficial del día para el momento, les indicó que se trasladaran al sector Luis Moncada, específicamente en el abasto Patarroyo, que en el sitio habían tres sujetos que se encontraban hurtando dicho negocio, en desplazamiento al sitio se encontraron con una ciudadana quien les indico que era propietaria del negocio, informándoles que la habían robado y que los tres sujetos iban en un vehículo Taxi color blanco, placas CC752, y que se habían metido por el sector 1, saliendo a la troncal 5, vía San Cristóbal, con la ciudadana a bordo de la unidad, donde interceptaron un vehículo color blanco taxi placas CC752T, específicamente frente a la Capilla Doctor José Gregorio Hernández, procedieron a intervenirlo policialmente en presencia de dicha ciudadana, la misma señalo que ellos eran los sujetos que la habían robado, no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito, donde posteriormente los montaron a bordo de la Unidad P-580, para trasladarlos a la sede de la Comisaría Policial Torbes e igualmente el vehículo, donde quedaron identificados como Osorio Colmenares José Rigoberto, Mora Suescum Víctor Rainier, Ramón Caballero José Modesto y Arellano Corona José Gregorio”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y VICTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de Patarroyo Morales Lisbeth Oneida; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solícita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se les mantenga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. Los imputados JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, VICTOR RAINIER MORA SUESCUM Y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron no querer declarar, y querer acogerse al precepto constitucional.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. La defensora público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso en primer lugar: “ciudadano juez en virtud de que momentos antes de esta audiencia revise un escrito de un defensor privado, es por lo que, prefiero reservarme del resultado de la petición, es todo”. Así mismo manifestó: “Observado el contenido de las catas de investigación y ya que el Ministerio Público se fundamento en el acta policial para acusar y ya que todo se fundamenta en dicha acta, es por lo que solicito sea desestimada la acusación, ya que no existen elemento convincentes que señalen a mi defendido como el perpetrador de los hechos que se le imputan, por otra parte cuando mi defendido fue detenido, es ilógico que habiendo una persecución no se le hallan encontrado dinero ni objetos que tengan que ver con el delito, y por último solicito que la primera prueba que presenta la Fiscalía como es la experticia sea desestimada por este tribunal, ya que es una prueba hecha de un acta policial supuestamente violentada o alterada, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “Oída como ha sido, la defensa ratifica la nulidad del acta y la desestimación de la acusación, solicito en aras al principio del derecho a la libertad se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo desea demostrar que él no tiene que ver en los hechos que se le imputan y por último me reservo a presentar nuevas pruebas que se produzcan, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
D. El defensor privado abogado Homero Vivas García, expuso en primer lugar: “Ciudadano Juez Introduje un escrito en el cual presente, en primer lugar me veo en la necesidad de impugnar el acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, impugno la misma, ya que me apercibo de que ha sido alterada, ya que el acta que encabeza las actuaciones de los funcionarios policiales expresan o trascriben lo que le dice la víctima de autos, pero resulta que esta misma acta policial se encuentra en los folios 105 y 106 del expediente, pero al leerla no esta de la misma manera, ya que la señora no menciona las placas del vehículo, estando así alteradas las mismas, por lo que si esta alteración se efectuó, los ciudadanos policías pudieron haber forjado la declaración de la ciudadana Patarroyo, ya que la declaración que da en la policía no es igual a la que hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir que desde un comienzo la señora patarroyo no sabía la placa del vehículo donde se encontraban mis defendidos, es por lo que esta acta que impugno produce nulidad de todas las actas, inclusive del acto conclusivo, por todo ello solicito declare la nulidad del acta policial y de las actuaciones que se derivaron de ella, y solicito la Libertad de mis defendidos, en caso contrario de que vaya a un Juicio Oral y público ofrezco las pruebas en el capitulo segundo del escrito presentado, es todo”. Y luego de admitida la acusación, expuso: “ratifico mi petición de que sea desestimada la acusación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que sea aperturado el Juicio Oral y público, así mismo solicito le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------
E. El defensor privado abogado Agustín Sánchez, expuso en primer lugar: “Solicito se desestime la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, basado en que el proceso judicial se fundamenta en el acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2005, en la cual manifestó las placas del vehículo y por cuanto dicha acta policial es en la que se basa la representante del Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo, esa acta policial pierde cualquier tipo de validez cuando la Fiscal presenta copia del acta en donde la misma no tiene las placas del vehículo en el que se trasladaba mi defendido, y es mas esta acta policial esta certificada por el sello de la Fiscalía, fíjese usted que es la misma que presentaron para la detención de mi defendido, es por lo que solicito se desestime la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y debido a que no se sabe cual es la declaración real de la víctima , no se admita la acusación fiscal por ser una prueba mal conseguida, es todo”, Y luego de admitida la acusación expuso: “visto que ya esta admitida la acusación, como quiera que mi defendido esta siendo acusado por un delito distinto y por cuanto no se presume el peligro de fuga ya que la pena que pueda llegarse a imponer en un supuesto es de cinco años, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la residencia de mi defendido y ya que no tuvo participación en los hechos que se le imputan, además de que el Ministerio Público, en ningún caso realizo diligencias como lo es un reconocimiento en ruedas de individuos, es que solicito la misma, es todo”.---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
Sobre la Nulidad del Acta Policial

En primer lugar, debe abordarse, respecto de la nulidad del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2005, con base al pedimento formulado por la defensa, según el cual, existe discrepancia en su contenido, por cuanto, en una de ellas se afirma que la víctima suministró las placas del vehículo y en la otra es reticente sobre el particular. En tal, debe precisarse que ello no constituye un supuesto de nulidad textual, además, en todo caso, tal circunstancia de hecho, no podrá ser debatida en la audiencia preliminar conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, durante el desarrollo del debate se establecerá la certeza del hecho acreditado, siendo ello una cuestión propia del juicio Oral y Público. Por consiguiente, debe declarase sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2005, invocada por la defensa, y así se decide.

-b-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, VICTOR RAINIER MORA SUESCUM Y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta Policial, de fecha 24/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados a poco de presuntamente haber cometido el hecho y en el vehículo señalado por la víctima.-------------------------------------------------------------------------------
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Octubre de 2005, en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, citaron a la víctima y practicaron la aprehensión. ------------------------------------------------
3. Inspección Nº 6012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al abasto Patarroyo, calle principal del Barrio Luis Moncada, parte baja, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.-----------------------------------------------------------------------------------------
4. Declaración rendida por la ciudadana Lisbeth Oneyda Patarroyo Morales, de fecha 24 de Octubre de 2005, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ratifica lo denunciado por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Josecito el día de los hechos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5. Experticia de Seriales Nº 1254, de fecha 24/09/2005, practicada al vehículo de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Color: Blanco, Matriculas: Cdc-752t, tipo: sedan, serial de carrocería: KLATF19Y1B257458, Serial de Motor: G15MF791746B, Uso: Servicio público, Año: 2.000.--------------------------------------------------------------------------------
6. Declaración de la ciudadana Yohaira Patarroyo Morales, en donde señala que se encontraba el día de los hechos donde fuera víctima de un robo su hermana Lisbeth.----------------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y VICTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, así mismo, la defensa abogado Homero Vivas García ofreció los medios de prueba descritos en su escrito, en el capitulo segundo; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, así como los de la defensa.-------


-c-
En cuanto a la Medida de Coerción

Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, siendo criterio de este juzgador que la Fiscal del Ministerio Público, solícita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los distintos defensores solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos, sin embargo, aprecia este juzgador que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos, ya que hay la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado, aunado a ello, existe prohibición expresa establecida en el parágrafo único del artículo 458 Código Penal, de decretar beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los imputados en tal tipo penal, razón por la que, lo pertinente en este caso es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en todos sus efectos, a los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo único del artículo 458 Código Penal y así se decide.--------


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En cuanto al Auto de Apertura a Juicio

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y VICTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa, y de las evidencias incautadas y practicadas. ---------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la Nulidad del Acta Policial, de fecha 24 de Septiembre de 2005, ya que el debate de la misma es una cuestión propia del juicio Oral y Público, esto conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa de los acusados JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSE MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ARRELLANO CORONA, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. --------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira, como partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y sus evidencias, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---


En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006.




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6279/2005
GAN/eng.-