REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes diez (10) de Enero de 2006, siendo las dos horas y veinticinco minutos (02:25) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 4-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.431, hijo de Hilda Rosa Zea (v) y de José Elías Ramones Dabalillo (v), de 37 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en las Mesas, centro poblado, calle 7, casa de color Azul, Vía Seboruco, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día ocho (08) de Enero de 2006, siendo las 10:25 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, se encuentra en buen estado de salud tanto físico como psicológicamente. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIOCHO (28) HORAS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, se encuentra en buen estado de salud tanto física como psicológicamente. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para este acto es asistido por la defensora público abogada Gilhda Peña, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de flagrancia, para el día de mañana 11 de enero de 2006, a las 02:30 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm).------------------------------------------




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09









ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL PRIMERO EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI PD




JOSE ELIAS RAMONES ZEA
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6522-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JOSE ELIAS RAMONES ZEA

DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días de Enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6522/2006. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado José Elías Ramones Zea, quien en este acto manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora público abogada Mayela Ramírez de Briceño. Quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Y del Fiscal Primero Abogado Jairo Escalante, en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abg. Jairo Enrique Escalante.------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 08 de Enero de 2006, a las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial antes mencionada. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aquellas que aseguren que el ciudadano cumpla con los actos del proceso para los cuales sea requerido.------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSE ELIAS RAMONES ZEA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 4-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.431, hijo de Hilda Rosa Zea (v) y de José Elías Ramones Dabalillo (v), de 37 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en las Mesas, centro poblado, calle 7, casa de color Azul, Vía Seboruco, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Yo lo que quiero es salir de este problema, yo no me voy a meter mas con ella pero que me deje ver a mi hija, y que me entregue mis cosas, yo no quiero estar mas con ella es preferible quedarse solo, yo nunca había entrado en nada de esto, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Mayela Ramírez de Briceño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído el Representante del Ministerio Público y a mi defendido, Solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, en búsqueda de la gestión conciliatoria, así mismo solicito al Ministerio Público, practique dicha gestión y por último en base al Principio de presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene residencia en la jurisdicción del tribunal y no posee antecedentes penales, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero.--- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 4-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.431, hijo de Hilda Rosa Zea (v) y de José Elías Ramones Dabalillo (v), de 37 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en las Mesas, centro poblado, calle 7, casa de color Azul, Vía Seboruco, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero, imponiéndole las obligaciones de: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, , 2.)- prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.)- Someterse a todos los actos del proceso y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal –-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 03:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, once (11) de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6522/2006, seguida por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, en su condición de Fiscal Primero en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 4-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.431, hijo de Hilda Rosa Zea (v) y de José Elías Ramones Dabalillo (v), de 37 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en las Mesas, centro poblado, calle 7, casa de color Azul, Vía Seboruco, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 08 de enero de 2006, suscrita por el Cabo Segundo 1209 Luis Armando Jaimes Ortega, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las diez y veinticinco minutos de la noche del día Domingo 08/01/2005, se presentó al Comando Policial de la Mesas una ciudadana de nombre Noslen Yalet Parra Guerrero, manifestando que en su residencia se encontraba en estado de ebriedad su concubino, quien estaba ocasionando daños materiales a la residencia de su hermana y de su progenitor, posteriormente me traslade en la unidad P-603, en compañía del agente 2536 Yorma Ismael Rangel Manjares, hasta el lugar de la calle 7 con carrera 7 del centro poblado de las mesas, en donde observamos a un ciudadano con las características que la referida ciudadana nos había manifestado, procedimos a intervenirlo y a trasladarlo al Comando Policial de las Mesas, en donde fue identificado como José Elías Ramones Zea…, para el momento de la intervención este se encontraba alterado y proliferando palabras obscenas con las personas vecinas del sector y trato de poner resistencia a la comisión policial, en la requisa corporal se le localizo un arma blanca navaja tipo automática, cacha negra, marca Stainless, con la cual amenazo de muerte a su concubina según versiones de la ciudadana Noslen Valet Parra Guerrero.-------------------------
Así mismo corre inserta al folio seis (06), denuncia interpuesta por la ciudadana Noslen Valet Parra Guerrero, en la que expuso lo siguiente: “A eso de las 10:00 horas de la noche del día Domingo 08/01/2006 en estado de ebriedad empezó ha agredirme jalándome por los brazos, y con palabras obscenas y amenazándome con una arma blanca navaja, dañando las puertas de la casa de mi hermana, y de mi papá, luego manifestó que si no podía hacerme daños físicos a mi persona y si no se desquitaba con mi hija que apenas tiene tres (03) años de edad, que si yo me meto para la casa de mi hermana el me golpea, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial antes mencionada. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aquellas que aseguren que el ciudadano cumpla con los actos del proceso para los cuales sea requerido.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido José Elías Ramones Zea, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Yo lo que quiero es salir de este problema, yo no me voy a meter mas con ella pero que me deje ver a mi hija, y que me entregue mis cosas, yo no quiero estar mas con ella es preferible quedarse solo, yo nunca había entrado en nada de esto, es todo”.--
C) La defensora Abogada Mayela Ramírez de Briceño, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Oído el Representante del Ministerio Público y a mi defendido, Solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, en búsqueda de la gestión conciliatoria, así mismo solicito al Ministerio Público, practique dicha gestión y por último en base al Principio de presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene residencia en la jurisdicción del tribunal y no posee antecedentes penales, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público la Fría, quienes se trasladaron hasta el lugar de la calle 7 con carrera 7 del centro poblado de las mesas, en donde observaron a un ciudadano con las características que la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero, manifestó que era su concubino quien se encontraba en estado de ebriedad y quien estaba ocasionando daños materiales a la residencia de su hermana y de su progenitor, además de agredirla jalándola por los brazos, y con palabras obscenas amenazándola de muerte con una arma blanca navaja, y quien para el momento de la intervención policial se encontraba alterado y proliferando palabras obscenas con las personas vecinas del sector, tratando de poner resistencia a la comisión policial, manifestándole así los funcionarios la causa de su detención.--------------------------------------------------------


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos después de presuntamente haber ocasionando daños materiales a la residencia de la hermana y del progenitor de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero, quien además fue presuntamente agredida jalándola por los brazos, y con palabras obscenas amenazándola de muerte, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Elías Ramones Zea, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero. Y así se decide. -----------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano José Elías Ramones Zea, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado José Elías Ramones Zea como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero. ----------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado José Elías Ramones Zea, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país no tiene antecedentes penales, además el hecho punible imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.)- prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.)- Someterse a todos los actos del proceso y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---------------------------------




-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ELIAS RAMONES ZEA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 4-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.431, hijo de Hilda Rosa Zea (v) y de José Elías Ramones Dabalillo (v), de 37 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en las Mesas, centro poblado, calle 7, casa de color Azul, Vía Seboruco, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noslen Yalet Parra Guerrero, imponiéndole las obligaciones de: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, 2.)- prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.)- Someterse a todos los actos del proceso y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira.---------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

9C-6522/2006
GAN/ejng.-