REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, en contra del imputado OBREGON DELGADO JAVIER, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1.964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.455, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alejandrina Delgado García (v), y Eugenio Obregón Pacheco (f), residenciado en el Barrio La Piscina, calle 09 de diciembre, Urbanización Villa Colmena, casa N° 01, Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yulitza Catherine Duque de 13 años de edad, y de Javimari Adriana obregón Duque de 06 años de edad y AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Marina Montes. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera Sanabria y el imputado previo traslado. Seguidamente el Tribunal le preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera respondiendo el mismo que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que el delito precalificado no acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yulitza Catherine Duque de 13 años de edad, y de Javimari Adriana Obregón Duque de 06 años de edad y AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Marina Montes, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo llegué borracho, se lo tengo dicho a ella que cuando este borracho no me este buscando problemas, a mi no me gusta que las niñas estén con Luz Marina, entonces mi mujer me dijo que yo si jodia, y cuando le hice el reclamo salió dando gritos y llamaron a la policía, el problema es que cuando yo me junté con mi mujer ella tenía una niña de 02 años que se llama Catherine y ella todo el tiempo me dijo que el papá de Catherine se había ido y no sabía donde estaba, ahora resulta que el papá de Catherine esta por ahí en Colón, entonces lo que mi mujer quiere es sacarme de la casita que nos construyó el Gobierno para meter al papá de Catherine a la casa, y por eso está inventando todo esto, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Gilhda Rosa Peña, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, esta defensa deja a criterio de este Tribunal si concurren o no las circunstancia de la flagrancia, se hace necesaria la practica de diligencias, de la precalificación dada por el Ministerio Público mi defendido se hace acreedor de una de las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial, por tanto solicito se aplique una de las Medidas de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 28 de enero de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia que se encontraban en el Comando cuando se hizo presente la ciudadana María Auxiliadora Duque manifestando que su concubino de nombre Javier Obregón Delgado llegó en estado de ebriedad y comenzó a golpear con una correa a sus hijas de nombres Javimari Obregón Duque y Yulitza Catherine Duque, por lo que se trasladaron al lugar y el referido ciudadano se encontraba de manera agresiva y amenazó en presencia de la comisión a las referidas ciudadanas de que la iba a matar cuando saliera. Así mismo, a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones corren insertas denuncias interpuestas por las víctimas en las cuales manifiestan que el señor Javier Obregón Delgado constantemente las está amenazando de cometer actos lascivos contra su persona. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por las víctimas; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OBREGON DELGADO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yulitza Catherine Duque de 13 años de edad, y de Javimari Adriana Obregón Duque de 06 años de edad y AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Marina Montes; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autor de los delitos endilgados por la Representante del Ministerio Público y precalificados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yulitza Catherine Duque de 13 años de edad, y de Javimari Adriana Obregón Duque de 06 años de edad y AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Marina Montes. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir a las víctimas. 3. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OBREGON DELGADO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yulitza Catherine Duque de 13 años de edad, y de Javimari Adriana obregón Duque de 06 años de edad y AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Marina Montes; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OBREGON DELGADO JAVIER, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1.964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.455, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alejandrina Delgado García (v), y Eugenio Obregón Pacheco (f), residenciado en el Barrio La Piscina, calle 09 de diciembre, Urbanización Villa Colmena, casa N° 01, Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yulitza Catherine Duque de 13 años de edad, y de Javimari Adriana obregón Duque de 06 años de edad y AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Marina Montes; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir a las víctimas. 3. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.







ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO








OBREGON DELGADO JAVIER
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6206-06