REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, en contra del imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1.973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.433, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Banco Provincial, casado, hijo de María Esther Quintero (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 02, con carrera 03, casa N° 3-3, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, la defensora pública penal abogada Nelda Landinez y el imputado. En este estado el ciudadano Juez preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal abogada Nelda Landinez, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiere el ciudadano José Gregorio Quintero, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que el delito precalificado no acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Ella me busca en el trabajo, para tener problemas, ella se fue de la casa con otro hombre yo vivo en la casa que me dejo mi mamá como herencia, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Nelda Landinez, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, y solicita se continué la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 21 de enero de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que siendo las seis horas de l tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de La Concordia específicamente por el Mercado Los Pequeños Comerciantes observamos que un ciudadano tenía agarrada por el cabello a una ciudadana y la estaba agrediendo físicamente con puñetazos en el rostro y golpeándola contra el portón por lo que procedieron a intervenir policialmente quedando identificado el referido ciudadano como Quintero José Gregorio. Al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 36 de fecha 21-01-2.006 interpuesta por la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy en la cual manifiesta que quiere denunciar a su esposo de nombre José Gregorio Quintero quien en esta misma fecha mientras se encontraba en el Mercado Los Pequeños Comerciantes, la tomó por el cabello y comenzó a insultarla y le dio patadas y puños y le rompió la boca estrellándola contra el portón momento en el cual se hicieron presentes unos policías y detuvieron al esposo. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.---------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal.---.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo DarcyLESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.-----------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1.973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.433, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Banco Provincial, casado, hijo de María Esther Quintero (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 02, con carrera 03, casa N° 3-3, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1.973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.433, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Banco Provincial, casado, hijo de María Esther Quintero (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 02, con carrera 03, casa N° 3-3, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Portillo Darcy; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, y 2. Prohibición de acercarse a la víctima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







LEJARDE GREGORIO YUCCEP
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA