REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veinte (20) de enero del año 2006, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1.945, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.194, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.175, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira; quienes fueron detenidos en el día 18-04-2.006, por orden de la Juez de Juicio de la Sección penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que en este acto el Tribunal proceden a nombrar a la Defensora Privada abogada Xiomara Mireya Castro Nieto, IPSA N° 62494; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la detención de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando el hecho como el delito de LA NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a Declarar), previsto y sancionado en el 238 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Daimar Olery Márquez Depablos a los fines de oírle declaración al imputado OLINTO MARQUEZ GONZALEZ quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “El 04-09-2.005 el hijo mío se encontraba lavando un carrito que tiene, y mi otro hijo menor, cuando yo llegué vi que habían dos muchachos que tenía encañonado a mi hijo y al otro le estaba quitando la cadena, fue cuando yo solté lo que tenía en la mano y me tiré encima del que tenía encañonado a mi hijo y sonaron dos tiros y uno me dio en el pie, y el otro en el pavimento, salieron corriendo a montarse en el carro el que me dio el tiro logró montarse en el carro pero el que robo la cadena no logró montarse y mi hijo con otra gente lo agarraron y lo esposaron, cuando ya iba llegando a la casa, me di cuenta que estaba herido, mas tarde me llegó una comisión a decirme que tenía que declarar, y me dijeron que tenía un prontuario policial muy grande, y luego me amenazaron, y entonces el día 18-01-2.006 fue la audiencia donde me negué a declarar porque yo estaba amenazado, yo le pedí a la Fiscal 19 que si podía declarar antes o hablara con la Juez porque yo estaba amenazado y cuando salí ya estaba en la sala y frente al delincuente por eso no declaré, yo le dije que si ese delincuente tenía tantas solicitudes porque no lo enjuiciaban por esos delitos, a mi me importa mi vida por eso no declaré, ese es el motivo por el cual no declaramos ellos saben donde vivo yo, quien es mi hijo quien es la novia, todo, entonces yo no declaré, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Olinto Márquez González a los fines de oírle declaración al imputado DAIMAR OLERY MÁRQUEZ DEPABLOS quien libre de juramento y coacción expuso: “Me encontraba el domingo lavando mi carro y me encañonaron y le quitaron la cadena a mi hermano, le metieron un tiro a mi papá en el pie, el taxi los espero pero el que tenía la cadena no se pudo montar y logramos agarrar al sujeto, llegó la policía lo detuvieron, ya estando el hombre en policía comenzamos a recibir llamadas y amenazas tanto personalmente como por teléfono, el día antes del juicio nos amenazaron, y nos dijeron que no declaráramos, ese fue el motivo por el cual no declaramos, porque yo prefiero estar tranquilo toda nuestra familia y volver a tener la vida como la llevábamos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Xiomara Mireya Castro Nieto, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera pertinente evaluar la situación que se nos ha presentado tanto a los operadores de justicia como a los ciudadanos que acaban de exponer lo sucedido, creo que como venezolanos, todos tenemos que respaldar que la impunidad de los delincuentes no nos siga consumiendo, entiendo la situación del Ministerio Público, al accionar y al solicitar la aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debo hacer la observación de que previamente mis defendidos le habían manifestado al Ministerio Público en horas de la mañana y en oportunidades anteriores las constantes amenazas que se les estaban generando por parte de personas allegadas al acusado de juicio, al punto de pedir previamente antes de declarar una entrevista con la Juez la cual no pudo ser concertada, entiendo la posición del Tribunal de Juicio de querer hacer respetar la majestad de la jurisdicción pero no podemos omitir el esfuerzo enorme del Estado Venezolano, del Tribunal Supremo y que los nuevos Jueces del País son la visión y la cara frente a los ciudadanos, al punto que la escuela Judicial de la reciente formación implemento un módulo de contacto entre le Juez y la ciudadanía y aún teniendo el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal dos alternativas para poder sancionar la situación que se les generó a mis defendidos de tener la certeza y la razón plena, creo que hubiese podido agotar la multa porque seguirán entonces fijándose juicios el trabajo incansable de los operadores de justicia viéndose vulnerado por la delincuencia, igualmente hay que hacer un llamado a los abogados que ejercemos la representación de los acusados que tengamos condiciones éticas de reservarnos las direcciones y los datos personales de la víctimas, debo finalmente aclarar que en este caso ellos no eran testigos sino víctimas del caso llevado ante el Tribunal de Juicio al punto de ejecutar el Tribunal el mandato de conducción cuando es solamente reservado para expertos y testigos, y teniendo el Código Orgánico Procesal Penal un capítulo especifico en lo que se refiere a los derechos y la cualidad de víctima, pido a este Tribunal que el procedimiento a seguirse en la presente causa tal como lo ha solicitado el Ministerio Público sea el procedimiento ordinario, igualmente que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva menor gravosa a lo cual sugiero l caución juratoria y finalmente consigno en doce (12) folios útiles la carta de residencia de mis defendidos, constancia de trabajo expedida por la Empresa a los cuales están afiliados, y el informe médico en copia fotostática cuya original reposa en la ficha que está en el archivo de la policial del Estado, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en las actas de Juicio del Tribunal de la Responsabilidad Penal del adolescente de fecha 18-01-2.006, los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, fueron promovidos por el Ministerio Público el primero de ellos como testigo presencial y el segundo de ellos como víctima en la causa penal N° JM-649-05 seguida contra un adolescente, y los referidos ciudadanos se negaron a prestar declaración, razón por la cual la Juez de Juicio declaró con lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en el sentido de aplicar el delito en audiencia y ordenó la detención de los referidos ciudadanos. Por ello, en base en el análisis de las actas sucintamente narradas con anterioridad, así como de la declaración rendidas por los ciudadanos en esta audiencia, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, por la comisión del delito de LA NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a Declarar), previsto y sancionado en el 238 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de LA NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a Declarar), previsto y sancionado en el 238 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que los imputado tengan antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior los imputados tienes su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal; y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, por la comisión del delito de LA NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a Declarar), previsto y sancionado en el 238 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra de los imputados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1.945, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.194, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.175, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de LA NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a Declarar), previsto y sancionado en el 238 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con la siguiente condición: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







MARQUEZ GONZALEZ OLINTO
EL IMPUTADO










P.I P.D







MARQUEZ DEPABLOS DAIMAR OLERY
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO
DEFENSORA PRIVADA






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6199-06