REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de enero del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Doctor Jesús Alberto Sutherland, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 15-08-1.964, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.224.444, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Capacho, casa N° 7-43, vereda 06, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día del día diecisiete (17) de enero de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Doricely Delgado Dugarte, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines que la mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, Jimmy Ramón Bermúdez Romero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.129; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo me encontraba en la 5ta. Avenida, donde dicen que el carro fue abierto y el carro no fue abierto solamente por el hecho que un muchacho se bajo de una moto pequeña, y yo lo saludé y sólo por eso ese muchacho dijo que yo estaba abriendo el carro y llamó al dueño y dijeron que yo había robado el carro, el policía le decía al dueño del carro que me perjudicara que dijera que yo le robe el carro y el extinguidor no es del señor es de los policías, y le dijeron al señor que dijera que fui yo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez que valore las circunstancias para determinar si hubo o no flagrancia, solicito al ciudadano Juez que decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial por cuanto existe incongruencia entre la denuncia y el acta policial, y por último solicito al Tribunal se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 17 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la 5ta. Avenida de esta ciudad, específicamente en la calle 04 cuando observaron a un ciudadano que venía en dirección a ellos con actitud sospechosa portando un extintor en su mano y más atrás venía otro ciudadano señalándolo, por lo que procedieron a intervenir al primero de los nombrados y el ciudadano que venía persiguiéndolo se identificó como Jimmy Ramón Bermúdez Romero y les informó que le acababan de sacar el extintor del vehículo por lo que procedieron a detener al referido ciudadano. Al Folio N° 06 de las actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Bermúdez Romero Jimmy Ramón en la cual manifiesta que estacionó su camión frente al Banco BANFOANDES y cuando llegó ya el señor le estaba abriendo el carro sacó el extintor y salió corriendo y fue cuando lo detuvo la policía. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; es por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, Jimmy Ramón Bermúdez Romero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.129, y así se declara.-----------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.----.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, Jimmy Ramón Bermúdez Romero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.129, ya que fue detenido al momento de estar huyendo luego de haber intentado abrir un vehículo y sacado un extintor; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRAD al imputado CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, Jimmy Ramón Bermúdez Romero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.129, y así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, Jimmy Ramón Bermúdez Romero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.129, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 15-08-1.964, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.224.444, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Capacho, casa N° 7-43, vereda 06, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, Jimmy Ramón Bermúdez Romero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.129; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al detenido recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana. El imputado manifestó no saber firmar por lo que solo estampa sus huellas dactilares.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







Dr. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







CARRILLO CASTRO VÍCTOR MANUEL
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6194-06