REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes (17) de enero del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día del día dieciséis (16) de enero de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Undécima, a los fines que la mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo estuve en el ciclismo con mi mujer, terminó el ciclismo y nos vinimos al hotel, luego nos fuimos a la Feria otra vez, baje con cincuenta mil bolívares a comprar unas hamburguesas, y como yo consumo desde hace 15 años le pregunté a un menor donde podía comprar droga y me dijo donde y entonces compré cuarenta mil bolívares de droga y llegué a la redoma del terminal a comprar las hamburguesas y fue cuando me consiguieron los funcionarios y me trasladaron al comando, yo soy consumidor la compré para consumir, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor de quince años atrás, pido se desestime la flagrancia y se le practique el examen para determinar si condición de consumidor, y por último solicito se decrete una Medida Cautelar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 16 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector de La Plaza El Samán con prolongación de la 5ta. Avenida de esta ciudad cuando observaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente indicándoles sus sospechas sobre la posible tenencia de objetos o sustancias prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrando en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía doce (12) envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color azul amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de polvo de color beige de presunta droga; razón por la cual quedó detenido el ciudadano quedando identificado como Wuinthon José Chourio Ramos. Al Folio N° 07 de las actuaciones corre inserta prueba de certeza N° 9700-134-LCT-0027 de fecha 17-01-2.006 practicada a la sustancia incautada resultando POSITIVO para COCAÍNA BASE (Bazuko), con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la Experticia en la cual se deja constancia de la cantidad y el tipo de sustancia incautada; es por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que le fue encontrado dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía doce (12) envoltorios de presunta droga, los cuales al ser experticiados se evidenció que se trataba de COCAÍNA BASE (Bazuko), con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito de los considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRAD al imputado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cajaseca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al detenido recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA PARA LA FISCALIA UNDÉCIMA







WUILTHON JOSE CHOURIO RAMOS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6193-06