REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy,. miércoles treinta y uno (31) de Enero del 2007, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JENNY KARINA VANEGAS RONDON, Venezolana, nacida en fecha 10-07-1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.027.412, Soltera, de ocupación manicurista, residenciado en la Urbanización San Sebastián, bloque D-3, apartamento N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante generica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Maria José Navarro García, titular de la cedula de identidad N° 19.358.155. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. ANA INGRID CHACON MORALES, la victima la ciudadana Maria José Navarro García, la imputada de autos y su defensora publica Abg. Luisa Sanchez.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada JENNY KARINA VANEGAS RONDON, Venezolana, nacida en fecha 10-07-1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.027.412, Soltera, de ocupación manicurista, residenciado en la Urbanización San Sebastián, bloque D-3, apartamento N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Maria José Navarro García, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso a la imputada JENNY KARINA VANEGAS RONDON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo quiero admitir los hechos y se me de una Suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada Abogado Luisa Sánchez, quien expuso: “En vista de que mi representada ha manifestado que quiere admitir los hechos y se le otorgue la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a la ciudadana juez se le conceda dicho beneficio la cual esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, es todo".
En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “A los efectos de la suspensión condicional del proceso esta representación fiscal no tiene objeción al otorgamiento de tal beneficio, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez pasa a hacer los siguientes consideraciones:
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada JENNY KARINA VANEGAS RONDON, Venezolana, nacida en fecha 10-07-1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.027.412, Soltera, de ocupación manicurista, residenciado en la Urbanización San Sebastián, bloque D-3, apartamento N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Maria José Navarro García, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de CINCO (05) MESES contra JENNY KARINA VANEGAS RONDON, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Maria José Navarro García, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de JENNY KARINA VANEGAS RONDON, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Maria José Navarro García, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CINCO (05) MESES de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal
QUINTO: Impone a JENNY KARINA VANEGAS RONDON de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo y 2.- prohibición de agredir a la victima.
SEXTO: Se ordena oficiar a la unidad Técnica de apoyo a los fines de que nombren delegado de Prueba al ciudadano JENNY KARINA VANEGAS RONDON, e informe a este despacho judicial sobre las condiciones impuestas.
La Imputada, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodia, se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL (A) VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JENNY KARINA VANEGAS RONDON
IMPUTADA





MARIA JOSÉ NAVARRO GARCÍA
VICTIMA






ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL








CAUSA Nº 5C-9167-06.
Suspensión Condicional del Proceso
31-01-07/magc.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


San Cristóbal, 24 de Enero de 2007
196º y 147º

Oficio Nº 5C- /07:

CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO
AL SISTEMA PENITENCIARIO.
SU DESPACHO.-



Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle, que en la causa No. 5C-5512-04, instruida contra el ciudadano HERNANDEZ GUERRERO RAIMUNDO, Venezolano, natural, Guayabotes, Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1969, de 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.-9.339.815, Casado, Obrero, residenciado en el Barrio San Miguel, Vereda 1, casa N° 1-19, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Lorena Pernía de Hernández, por auto de ésta fecha, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el periodo de UN (01) AÑO en la que los acusados, ya identificados, deberás cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo, 2.- Mantener su domicilio actual y 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, razón por la cual, deberá tomar las previsiones del caso, y designar a un funcionario de esa Unidad, para que supervise y vigile el cumplimiento del régimen de prueba impuesto y una vez finalice el lapso de prueba se agradece remitir a este despacho judicial el informe final correspondiente.


Sin más a que hacer referencia me suscribo de Usted,
Atentamente,




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL