REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7278-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Enero del Dos mil Seis, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL NIETO RUBIO, quien dice ser venezolano, natural de La Isla Betancourt, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.503.925, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-05-1972, Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Pastora Rubio (V) y Ceferino Nieto (V), y residenciado en Naranjales, via Tete I, al lado de la escuela Renacer La Esperanza, casa de color blanca, con dos pinos al frente, es conocido por ese sector como El Amarillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido MANUEL NIETO RUBIO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado MANUEL NIETO RUBIO, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. LUISA SANCHEZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN manifestó que como quiera que el nombrado ciudadano no fue aprehendido en forma FLAGRANTE, solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Organica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano MANUEL NIETO RUBIO, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Blanco (Occiso). En este estado, la Juez impuso al imputado MANUEL NIETO RUBIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GERSON ESTIVEN SANDOVAL GUZMÁN, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Luisa Sánchez, quien alegó: “Oído al representante del Ministerio Público me adhiero a la solicitud en cuanto a que se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado es un ciudadano Venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira y tiene buena conducta predelictual, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MANUEL NIETO RUBIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el día 22 de Enero de 2006, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, los cuales sucedieron el día 21 de Enero de 2006, donde aproximadamente a las 7:30 minutos de la noche, en la carretera El piñal, Via La Morita, Sector la Morita, municipio Fernández Feo del Estado Táchira, los usuarios en la via manifestaron a los funcionarios que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital tipo I de El Piñal, los funcionarios se dirigieron a dicho centro asistencial donde se entrevistaron con el medico de guardia Dr. Nelson Jesús Zambrano Sánchez, quien les informo que había ingresado una persona lesionada la cual fue atendida e identificada como JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BLANCO, Venezolano, con cedula de identidad Nº 9.239.219, el cual se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, los funcionarios se entrevistaron con la persona que traslado al lesionado y a quien identificaron como JOSÉ OSWALDO AYALA DURAN, Venezolano, con cedula de identidad Nº 16.408.661 y a su vez se entrevistaron con un ciudadano al que identificaron como DAVID CONCEPCIÓN CHACON ALTUVE, Venezolano, con cedula de identidad Nº 17.206.514, quien manifestó ser testigo Nº 1 del accidente, posteriormente se dirigieron al sitio antes mencionado donde ocurrieron los hechos, donde el ciudadano OMAR BUSTAMANTE VARELA, les informo ser testigo presencial del accidente y verbalmente les manifestó que el ciudadano peatón fue arrollado por una bicicleta la cual era conducida por el ciudadano MANUAL alias (Amarillo) el mismo se ausento del lugar del accidente, los funcionarios se trasladaron al Comando, donde fueron informados por DAVID CONCEPCIÓN CHACON ALTUVE, DAVID CONCEPCIÓN CHACON ALTUVE, que la persona lesionada que se encontraba en el Centro Asistencial había fallecido, posteriormente se dirigieron a dicho centro donde el Dr. De guardia ya identificado, les manifestó que el ciudadano había fallecido a las 10:00 p.m, entregándoles el cadáver y lo remitieron para depositarlo a la morgue del Hospital Central, con todos los recaudos e información el dia domingo 22 de Enero de 2006, localizaron al ciudadano conductor con su vehículo a quien identificaron como MANUEL NIETO RUBIO, venezolano, con cedula de identidad nº 11.503.925, fecha de nacimiento 28-05-1972, de 33 años de edad, obrero, RESIDENCIADO EN Brisas Del Tete I, frente a la escuela Bolivariana “Renacer de la Esperanza”, Naranjales, y el vehículo bicicleta sin placas, tipo Paseo, Modelo Rin 20, color azul, serial de carrocería :15.797, sin marca, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa donde los funcionarios C/2do (TT) 3098 ALBERTO ACOSTA y C/2do (TT) 4850 GERMAN VILLAREAL MURILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el representante del Ministerio Público y el Acta policial no Hubo Flagrancia en la aprehensión del imputado MANUEL NIETO RUBIO, quien dice ser venezolano, natural de La Isla Betancourt, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.503.925, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-05-1972, Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Pastora Rubio (V) y Ceferino Nieto (V), y residenciado en Naranjales, via Tete I, al lado de la escuela Renacer La Esperanza, casa de color blanca, con dos pinos al frente, es conocido por ese sector como El Amarillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Blanco (Occiso); por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GERSON ESTIVEN SANDOVAL GUZMÁN, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Blanco (Occiso), el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal Quinto de Control. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL NIETO RUBIO, quien dice ser venezolano, natural de La Isla Betancourt, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.503.925, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-05-1972, Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Pastora Rubio (V) y Ceferino Nieto (V), y residenciado en Naranjales, via Tete I, al lado de la escuela Renacer La Esperanza, casa de color blanca, con dos pinos al frente, es conocido por ese sector como El Amarillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Blanco (Occiso), de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal Quinto de Control.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







MANUEL NIETO RUBIO
IMPUTADO






ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7278-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia