REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7244-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes diez (10) de Enero del Dos mil Seis, siendo las 12:00 horas del medio día, compareció ante este Tribunal la Fiscal (E) Cuarta del Ministerio Público, Abogado ONELLY MÈNDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 08 de Enero de 2006, a las NUEVE HORAS y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE (09:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (36’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. YADIRA MOROS, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Nelson Montero, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Medina Herrera Rafael Ángel y Medina Carmen Susana. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Yadira Moros, quien alegó: “Oída la exposición fiscal en la cual solicita privación de libertad de mi defendido, le solicito al tribunal se desestime tal pedimento y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para este ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, por lo cual no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, igualmente el delito q ha precalificado el Ministerio Público es el de violencia física y Psicológica los cuales no exceden en su pena máxima de tres años, y de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a la fiscalia se le practique un examen medico psiquiátrico a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a las 09:15 horas de la noche del día 08-01-06, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 que se trasladaran al Barrio San Sebastián que en el lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitor de inmediato se dirigieron al lugar y al llegar visualizaron un grupo de personas que les indicaban que un ciudadano quien se encontraba sentado en la acera había agredido a su progenitor donde procedieron a intervenirlo policialmente y le manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando evidencia de interés policial, donde entablaron en dialogo con el ciudadano mencionado, introduciéndose por su propia convicción a la unidad radio patrullera en ese momento se hicieron presentes dos ciudadanos quienes dijeron ser el progenitor y la hermana del mismo quienes manifestaron que el ciudadano en mención ingreso a la vivienda y había agredido físicamente a su progenitor, donde quedaron identificados: RAFAEL ÁNGEL MEDINA HERRERA C.I: V.-1.522.248 Y CARMEN SUSANA MEDINA C.I: V.- 14.504.361, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario CABO/2DO 1362 JHONNY MOROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.103.435 adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio tres (03) DENUNCIA del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEDINA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.522.248, quien es victima en la presente causa.
Igualmente corre inserta al folio cuatro (04) ENTREVISTA de la ciudadana CARMEN SUSANA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.504.361, quien es victima en la presente causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Medina Herrera Rafael Ángel y Medina Carmen Susana; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Medina Herrera Rafael Ángel y Medina Carmen Susana, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la magnitud del daño causado en virtud de que el bien jurídico tutelado es la integridad física de las victimas así como prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar; así tomando en cuenta el comportamiento del imputado ya que consta al folio (07) de la presente causa, comunicado que hace la Asociación de vecinos del Barrio San Sebastián, por medio de la cual le solicitan la ayuda al Comandante de la DIRSOP en el sentido de que intermedie porque no tienen paz con este ciudadano que desde hace 4 meses ha presentado trastornos de conducta severos hasta el punto de agredir a sus familiares, meterse con los vecinos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la propiedad privada y con los transeúntes, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Medina Herrera Rafael Ángel y Medina Carmen Susana, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Medina Herrera Rafael Ángel y Medina Carmen Susana, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. ONELLY MÈNDEZ
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7246-05
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia