REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, treinta (30) de Enero de 2006
195° y 146°


Causa Nº: 4C-S-149-05.-
N° Fiscalía: 20-F9-1536-04.-
Objeto de Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo.-
Solicitante: Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez.-


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHANNY ALEXANDER GUERRERO ISASIS, en la cual solicita le sea entregado un Vehículo propiedad del referido ciudadano, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual le pertenece conforme a Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 38, de fecha 17 de Octubre de 2005, de los libros llevados por esa Notaría y al cual le corresponde Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ85CB81981-1-1, de fecha 27 de Enero de 1994, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano, Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez, refiere entre otras cosas que en vista de la negativa de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de no entregar bajo Guarda y Custodia el vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en virtud de que todas las experticias ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya fueron realizadas por los órganos auxiliares competentes, determinándose que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ninguna Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el titulo de propiedad está debidamente Registrado por ante el Sistema Policial SETRA-SIIPOL, es verdadero y legal y la tradición legal de los documentos están debidamente dados por los órganos legales para emitirlos, aunado al hecho de que el mismo es su único instrumento de trabajo para así obtener ingresos y satisfacer las necesidades de su grupo familiar, es por lo que solicita formalmente la entrega del referido vehículo.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Octubre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Puesto la Tendida, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo la Tendida ubicado en el sector el Escalante del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano Johanny Alexander Guerrero Isasis, al cual se le indicó que se estacionara el vehículo a la derecha de la calzada de la vía, por lo que al efectuarle una minuciosa revisión al referido vehículo, pudieron constatar que los seriales de identificación presentan signos físicos de alteración y suplantación, por lo que procedieron a practicar su retención.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, procedieron a efectuar Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-144, a un Documento alusivo a un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 27 de Enero de 1994, en el cual se deja constancia de que el mismo es auténtico y de origen legal en el país, en cuanto a soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere. Folio once.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, procedieron a practicar Experticia de Seriales y Avalúo real al vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, y en la cual se concluyó:
01.- Las chapas de identificación de seriales, son FALSAS.
02.- El serial de chasis, se encuentra ALTERADO.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presentada por el ciudadano Johanny Alexander Guerrero Isasis, en virtud de que de la experticia N° 494, de fecha 03 de Noviembre de 2005, se pudo evidenciar que el serial de chasis se encuentra alterado y las chapas identificadoras de seriales son falsas.

Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presentó conforme a la experticia realizada el serial de chasis se encuentra alterado y las chapas identificadoras de seriales son falsas.
SEGUNDO: De la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-144, a un Documento alusivo a un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 27 de Enero de 1994, en el cual se deja constancia de que el mismo es auténtico y de origen legal en el país, en cuanto a soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere.-

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Sin embargo, si bien es cierto que el documento de Certificado de Registro de Vehículo y el Carnet de Circulación, una vez experticiados y que presentó el solicitante son auténticos, no es menos cierto que de los elementos de prueba referidos anteriormente se desprende que el serial de chasis se encuentra alterado y las chapas identificadoras de seriales son falsas.

De modo que, ante esta circunstancias, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, las adulteraciones en los seriales, y la realidad evidenciada en las experticias realizadas, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VAI837, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CB81981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, realizada por el ciudadano Abg. EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.300.717, mayor de edad y con Inpreabogado N° 53.222, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOHANNY ALEXANDER GUERRERO ISASIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.087.637, domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle principal, casa sin número, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto.

ABG. MIKE A. PARADA AMAYA
Juez Cuarto de Control

Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº 4C-S-149-04