REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, treinta (30) de Enero de 2006
195° y 146°


Causa Nº: 4C-S-148-05.-
N° Fiscalía: 20-F9-1413-04.-
Objeto de Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo.-
Solicitante: Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez.-


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIL ALBERTO ZERPA RANGEL, en la cual solicita le sea entregado un Vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS GEM-456, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 8YECA15NXCV052018, SERIAL DE MOTOR 1040287, y el cual le pertenece conforme a Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 23, Tomo 37, de fecha 20 de Noviembre de 2002, de los libros llevados por esa Notaría y al cual le corresponde Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YECA15NXCV052018-4-1, de fecha 29 de Agosto de 2001, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano, Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez, al solicitar la entrega del vehículo refiere entre otras cosas que en vista de la negativa de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de no entregar bajo Guarda y Custodia el vehículo Marca JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS GEM-456, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 8YECA15NXCV052018, SERIAL DE MOTOR 1040287, en virtud de que todas las experticias ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya fueron realizadas por los órganos auxiliares competentes, determinándose que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ninguna Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el titulo de propiedad está debidamente Registrado por ante el Sistema Policial SETRA-SIIPOL, es verdadero y legal y la tradición legal de los documentos están debidamente dados por los órganos legales para emitirlos, aunado al hecho de que el mismo es su único instrumento de trabajo para así obtener ingresos y satisfacer las necesidades de su grupo familiar.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Puesto la Tendida, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, la Tendida ubicado en el sector el Escalante del Municipio Samuel Darío Maldonado, observaron un vehículo con las siguientes características Marca JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS GEM-456, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 8YECA15NXCV052018, SERIAL DE MOTOR 1040287, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la calzada de la vía, por lo que al efectuarle una minuciosa revisión a los documentos de propiedad y a los seriales del referido vehículo, pudieron constatar que los documentos de propiedad se encuentran en estado original y que presentó presunta alteración y suplantación en los seriales de identificación.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, procedieron a efectuar Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-668, a un Certificado de Registro de Vehículos, un Certificado de Circulación a nombre del ciudadano Molina Rodríguez Juan Carlos, y en el cual se dejó constancia de que los documentos descritos son auténticos y de origen legal en el país. Folio doce.-

En fecha 15 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, procedieron a practicar Experticia de Seriales y Avalúo real al vehículo Marca JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS GEM-456, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 8YECA15NXCV052018, SERIAL DE MOTOR 1040287, y en la cual se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa de identificación de seriales, se encuentra SUPLANTADA.
02.- El serial de chasis, se encuentra ALTERADO.
03.- El serial de motor, es ORIGINAL.-
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del vehículo Marca JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS GEM-456, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 8YECA15NXCV052018, SERIAL DE MOTOR 1040287, presentada por el ciudadano Zerpa Gil Alberto, en virtud de que de la experticia N° 530, de fecha 15 de Noviembre de 2005, se pudo evidenciar que la chapa de identificación de seriales se encuentra suplantada y el serial de chasis se encuentra alterado.

Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo: Marca JEEP, Modelo WAGONEER, Clase CAMIONETA, Uso PARTICULAR, Tipo SPORTWAGON, Color BLANCO, Placas GEM-456, Año 1983, Serial de Carrocería 8YECA15NXCV052018, Serial de Motor 1040287, presenta, conforme a las experticias realizadas, la chapa de identificación de seriales se encuentra suplantada y el serial de chasis se encuentra alterado.
SEGUNDO: De la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-668, de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrito por el detective T.S.U. HECTOR PATIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, efectuado sobre el Certificado de Registro de Vehículo, No. 3420120, de fecha 29 de Agosto de 2001, se concluyó: “El Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación, corresponden a un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS”

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Sin embargo, si bien es cierto que el documento de Certificado de Registro de Vehículo y el Carnet de Circulación, una vez experticiados y que presentó el solicitante son auténticos, no es menos cierto que de los elementos de prueba referidos anteriormente se desprende que la chapa de identificación de seriales se encuentra suplantada y el serial de chasis se encuentra alterado.

De modo que, ante esta circunstancias, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, las adulteraciones en los seriales, y la realidad evidenciada en las experticias realizadas, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS GEM-456, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 8YECA15NXCV052018, SERIAL DE MOTOR 1040287, realizada por el ciudadano Abg. EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.300.717, mayor de edad y con Inpreabogado N° 53.222, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano GIL ALBERTO ZERPA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.706.527, domiciliado en Caño el Tigre. Municipio Zea, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto.

ABG. MIKE A. PARADA AMAYA
Juez Cuarto de Control

Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº 4C-S-148-04