REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.

IMPUTADO: DEFENSORA:
FELIX ANTONIO PARRA. ABG. BETSABETH MURILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ R.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de enero del año 2006, siendo las diez y treinta minutos del mediodía (12:00 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado Flor María Torres Ortega, en la causa 4C6782/2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16-05-1949, titular de la Cédula de Identidad N° 4.629.035, hijo de Manuel García (f) y de Aminta Parra (f), de profesión u oficio tallador en cerámica, residenciado en la calle 14 N° IJ-45, con Pasaje Cumaná, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 PM). Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 01-02-06, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA (40) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión, pero los mismos me amenazaron si no les decía quien le vendía eso. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismo que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que pide la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. Betsabeth Murillo de Casique, quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6782-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-----------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano Félix Antonio Parra, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.------------- A continuación, el Tribunal impone al ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento para hacer uso de ellos. El imputado se identifica como FELIX ANTONIO PARRA, y como ha quedado asentado; el mismo manifestó querer declarar, por lo que libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Ustedes especifican que ocultamiento, vamos a llegar que yo no puedo tener mi vicio en la mano, ustedes dicen que es ocultamiento porque ustedes son los que conocen de eso, yo no puedo tener eso en la mano tengo que tenerlo por lógica escondido, yo soy consumidor desde hace muchos años, a pesar de mi edad, yo soy del año 1949 y tengo muchos años consumiendo, yo lo que quiero es pedirles un favor, no se podrá un traslado al hospital, ando mal de la próstata y necesito fumar, llévenme al hospital para que me den algo, es todo”. Seguidamente, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a la Representante del Ministerio Público, a fin de que formule las preguntas que considere necesarias, manifestando no querer formular preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que formule las preguntas que considere y al efecto preguntó: 1.-¿Desde hace cuantos años consume? Respondió: “Como 40 años, lo necesito, es todo”; 2.- ¿Usted Consume todos los días? Respondió: “ Tengo que consumir todos los díaspor que estoy malo, grito durisimo poruqe siento que me va a salir el tripero, yo fumo porque eso es lo que me calma por eso es que siempre esto yo solo, es todo”; 3.- ¿Quien sabe que usted consume?, Respondió: “Si hay pero ellos no vienen pero a ellos les da broma de que tengan un familiar drogadicto, yo tengo un tía en la inspectoria del trabajo pero a ella le da broma porque yo fumo, ella se llama Carmen Alicia Parra, es todo”.A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “La Defensa considera que no existen fundamentos para señalar delito de tan grave magnitud, aun cuando la Representante se esta basando en el peso bruto y al tomar el peso neto estaríamos en presencia del delito de posesión y al observar que estamos en presencia de un consumidor es por lo que solicito se tome en cuenta lo dicho por él, se siga la causa por el procedimiento ordinario para que se le realicen en primer lugar los exámenes correspondientes y en base al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique examen médico psiquiátrico y se le conceda a mi defendido Libertad a mi defendido en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que lo asiste aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio en el Estado Táchira; además solicito se entreviste a la ciudadana Carmen Alicia Parra, la cual puede ser ubicada en la Inspectoría del Trabajo, y siendo un derecho de mi defendido pido sea trasladado al Hospital Central para que sea chequeado, se pida informe del examen y sea enviado a la Fiscal del Ministerio Público, por último, solicito copia de la presente acta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 01-02-2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle principal del Barrio Zulia de Táriba, observaron que se desplazaba por la calle una persona de sexo masculino, de aproximadamente 55 a 60 años de edad, de contextura delgada, quien al percatarse de la comisión policial, se tornó nervioso y aceleró el paso, vista tal situación, procedieron a intervenirlo policialmente, dándole la voz de alto, solicitud acatada por la persona intervenida, al practicarle la correspondiente revisión personal, se le encontró en su poder oculto en la parte delantera del pie derecho dentro de la media ocho envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material de plástico transparente color azul, contentivos de un polvo beige y un envoltorio tipo cebollita confeccionado en papel periódico contentivo de restos vegetales de presunta droga, quedando así preventivamente detenidos e identificado el adulto como PARRA FELIX ANTONIO; hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PARRA FELIX ANTONIO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, a la cual la defensa no se opuso, este Tribunal considerando que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 373 “eiusdem”, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la orden de remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, negándose por lo tanto la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano PARRA FELIX ANTONIO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al ciudadano PARRA FELIX ANTONIO, como el presunto perpetrador o participe, toda vez que fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos que habían entrado a su casa. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, por cuanto se trata de dos adolescentes menores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, al imputado PARRA FELIX ANTONIO, así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, en estado de flagrancia, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------- Segundo: Decreta al ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16-05-1949, titular de la Cédula de Identidad N° 4.629.035, hijo de Manuel García (f) y de Aminta Parra (f), de profesión u oficio tallador en cerámica, residenciado en la calle 14 N° IJ-45, con Pasaje Cumaná, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------Tercero: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-------------------------------------
Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:30 pm.


Abg. Mike A. Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
















































Abg. Flor María Torres Ortega
Fiscal Undécimo del Ministerio Público







P.I. P.D.











Félix Antonio Parra
Imputado






Abg. Betsabeth Murillo de Casique
Defensor Público Penal







Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria





Causa No. 4C-6782-06