REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de enero de 2006
195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-6398-05

IMPUTADO: Jorge Enrique Álvarez Zambrano

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Abg. Nerza Labrador
Fiscal Décima del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F10-0010-06

DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, lunes (16) de enero de 2006, siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.490, nacido en fecha 06 de febrero de 1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Prudencio Álvarez Sayago (f) y de María Elvia Zambrano de Álvarez (f), residenciado en la Calle 10 entre pasaje Barcelona y Guasdualito, Nº B-46, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador, y el imputado.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia a la defensora pública, Abg. María Teresa Torres Martínez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión del delito que precalifica como el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo soy consumidor, estoy en un centro de rehabilitación, en la tarde del sábado compre bazuco, y los policías me detuvieron con la sustancia en la mano ahí dice que eran 5 envoltorios pero solo eran 3, eso era para mi consumo, es todo”
En este estado toma la palabra la Abg. María Teresa Torres Martínez, defensora pública del imputado quien expone “Solicito al Tribunal, verifique si conforme a lo señalado en actas policiales la aprehensión de mi patrocinado fue realizada en flagrancia, esto a fin de que se compruebe si fueron cubiertos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de otra parte invoco a favor de éste último los principios procesales de presunción de inocencia y del derecho que tiene el imputado a ser Juzgado en libertad: Por último, y si es de criterio del Juzgador solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración de que el mismo es un ciudadano venezolano, tiene un empleo fijo como mecánico, posee arraigo en la ciudad y el delito que se le imputa no tiene una pena mayor de 10 años de prisión, lo que desvirtúa el peligro de fuga, es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por su defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: Corresponde a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos Jorge Enrique Álvarez Zambrano, en tal sentido, éste Juzgador pasa a valorar las actuaciones policiales que le son presentadas en este acto, referidas en Acta Policial de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, quienes señalan que en idéntica fecha, a eso de las 8:00 p.m., mientras se encontraban en funciones de servicio por las inmediaciones de la calle 2, entre carreras 2 y 3 del Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al ser intervenido policialmente, y materializada como fue la inspección personal, le fue hallado en su poder, en la mano izquierda, cinco (05) envoltorios elaborados en material plástico de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de lo que consideraron era droga, por lo cual fue aprehendido y puesto a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quedando identificado el referido ciudadano como Jorge Enrique Álvarez Zambrano, imputado de autos.
De otra parte corre al folio seis (06) del expediente, prueba de certeza Nº 9700-134-LTC-20, de fecha 15 de enero de 2006, suscrita por la Farmacéutica Sofía Carrasquero de Salcedo, Funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual determina que la sustancia incautada al aprehendido; misma a la que se refiere la presente causa, resulto POSITIVA para COCAÍNA BASE (Bazuko), arrojando un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado al ciudadano Jorge Enrique Álvarez Zambrano, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, le fue hallado en su poder una sustancia que luego de serle practicada la respectiva prueba de orientación, certeza y pesaje, arrojó un resultado positivo para cocaína base, criterio de valoración éste último que quien juzga estima como valedero por emanar de funcionario experto calificado.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido Jorge Enrique Álvarez Zambrano, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancia incautada, supera los dos gramos de clorhidrato de cocaína, distintos para el consumo o la posesión. Y así se decide.

SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la aplicación de tal pedimento es una facultad conferida a la parte Fiscal y ante las particularidades que rodean el hecho, se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por tanto se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se declara

TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZAMBRANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; este Juzgador, en virtud de la penalidad del delito atribuido oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión, considera que es latente el peligro de fuga, y dado el tipo penal frente al cual estamos presentes, el cual esta vinculado con materia de drogas, cuya entidad de por sí, genera un daño social que corresponde tutelara al estado.
En consecuencia este Tribunal considera pertinente, por estimar que concurren los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya acción penal no está prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido Jorge Enrique Álvarez Zambrano, es el autor del mismo, y existe una presunción razonable de fuga, derivada de la pena que pudiere llegarse a imponer lo cual podría extraerlo del proceso, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZAMBRANO, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.490, nacido en fecha 06 de febrero de 1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Prudencio Álvarez Sayago (f) y de María Elvia Zambrano de Álvarez (f), residenciado en la Calle 10 entre pasaje Barcelona y Guasdualito, Nº B-46, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, en la por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.490, nacido en fecha 06 de febrero de 1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Prudencio Álvarez Sayago (f) y de María Elvia Zambrano de Álvarez (f), residenciado en la Calle 10 entre pasaje Barcelona y Guasdualito, Nº B-46, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, en la por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud de que el aprehendido ha manifestado ser consumidor de drogas, este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a fin de que se le practique examen médico correspondiente, que determine o no su condición de tal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Ofíciese a la Medicatura Forense de San Cristóbal a fin de la realización del examen ordenado, con especial mención de que el aprehendido estará en el centro de reclusión asignado. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12) horas con treinta (30) minutos de la tarde

El Juez



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
LA…
ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZAMBRANO
EL IMPUTADO












P. I. P. D.













ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO








CAUSA PENAL Nº 2C-6398-06
EXPEDIENTE FISCAL 20-F10-0010-06