REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 30 de enero de 2006
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por la Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensor Público III Penal, Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO, imputado en la causa penal 1C-6504-05, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de septiembre de 2005, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra de un ciudadano quien dijo ser y llamarse FERNÁNDEZ PINEDA JULIO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia Especial a los fines de imponer al imputado Julio Enrique Fernández Pineda, de la comisión del nuevo delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, oportunidad en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los siguientes argumentos: “...observa esta Juzgadora, que se encuentra cabalmente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues hasta este momento se inicia la correspondiente investigación, evidenciándose además un grave obstáculo en el que curso de la investigación toda vez que el imputado falseó su identidad ante un Juez de la República y ante un Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir fundamente que de mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad sería imposible la continuación del proceso, sin que el imputado evada el mismo...”.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dicta auto mediante el cual se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la defensa solicita se extiendan las presentaciones, argumentando que en ocasiones se le es sumamente difícil cumplir con las mismas por cuanto trabaja en una finca en la población de Orope, consignando al efecto constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano AURELIO ZAMBRANO MONCADA, quien aporta su numero telefónico. Ante tal petición, se estableció comunicación telefónica con la persona que suscribe la constancia de trabajo, manifestando que no sabía con precisión quien era el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de la medida de coerción personal cuya revisión solicitan, máxime cuando el fundamento de la solicitud es una constancia de trabajo cuyos datos no pudieron ser verificados por el Tribunal, por lo que se mantiene con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6504-05
Solicitud S1C-298-06