REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6961-06


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, sábado, veintiocho (28) de enero de 2006, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos (04:50 a.m) de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-07-1964, de 41 años, hijo de Mercedes de Armas de Grieco (v) y Alonso ANTUNEZ Bracho (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.823, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de pueblo nuevo, quinta “Aquí estamos”, 50 metros de la panadería Funchal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7114912. Y al ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR. Quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Clínico San Cristóbal, ubicado en esta ciudad. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado ANTUNEZ DE ARMAS FABRICIO ALONSO, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-6961 /2006.---------------------------------
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.-----------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-------------------------
PRIMERO: Este tribunal, observa que el ciudadano ANTUNEZ DE ARMAS FABRICIO ALONSO, fue detenido el día (27) de Enero de 2.006 a las SIETE Y DIEZ MINUTOS (07:10) DE LA NOCHE según consta en acta policial, inserta a los folios 3 y 4 del expediente; y fue presentando ante este tribunal el día veintiocho (28) de Enero de 2006, a las CUATRO Y DIECISIETE (04:17) DE LA TARDE, según consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que han transcurrido VEINTIUN HORAS CON SIETE MINUTOS (21:07), desde el momento de la detención del ciudadano ANTUNEZ DE ARMAS FABRICIO ALONSO, hasta la presentación física del mismo ante este tribunal. Por lo que la presentación del mencionado imputado se hizo dentro del lapso de ley establecido en el artículo 44 numeral 1° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y resaltado del tribunal). Cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo antes transcrito.---------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado, ha manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes.---------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado, lo siguiente: “Nombro como mi defensor al abogado JOSÉ DANIEL SANCHEZ MARÍN, es todo”. Estando presente el abogado manifestó: “Yo, JOSÉ DANIEL SANCHEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.803, IMPRE N° 97.664, con Domicilio Procesal en el Edificio Colonial TOTO GONZALEZ, piso 2 oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira. Acepto el nombramiento que me hace el ciudadano FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, y juro cumplir cabal y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo, es todo.”----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.---------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. y imputó al ciudadano FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARTURO CARRERO SALAZAR. E igualmente le informó al tribunal de que el ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, se encuentra recluido en el Centro Clínico San Cristóbal, solicitando que el tribunal se traslade hasta ese Centro Médico a los fines de que se celebre la audiencia de calificación de flagrancia al mencionado ciudadano.----
En este estado, la Juez impuso al imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de declarar, y libre de toda coacción y apremio manifestó: “Estábamos en la plaza de toros en la fila numero 1 y yo sabia que un jugador de apellido Santana iba ir a la corrida y yo lleve una pelota para que el se la firmara a mi hijo, la pelota se me cayo al piso y yo empecé a buscarla, le pregunte a la persona que estaba sentando al lado mío si había agarrado la pelota y el me dijo que no y las personas que estaban ahí atrás me dijeron que el la tenia y cuando yo lo revise, por la camisa, el la tenia, yo le dije que no fuera choro, ni ladrón y le quite la pelota y el tenia una lata en la mano y el me la pego en el pecho, gracias a Dios, que fue aquí y no fue en la cara, fue entonces cuando yo le lance la pelota y se la pegue en la cara, pero eso fue una reacción al golpe que el me dio, en eso llego la guardia y no paso mas nada, yo andaba solo con mi esposa y mi hijo, y el andaba con cinco (05) o seis (06) personas mas, y el con las otras personas se me vinieron encima, gracias que llego la guardia. Eso es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado, JOSÉ DANIEL SANCHEZ MARIN, quien alegó: “Oído lo solicitado por la representante fiscal, solicito que no sea decretada la flagrancia, pues mi defendido tuvo una reacción legítima provocada por la provocación del otro imputado, además solicito que le sea decretada la libertad plena sin medida de coerción personal, y si no una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:----------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-------------------------
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” ------------------------------------------
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos, dejan constancia de lo siguiente: “El día 27 de Enero del 2006, siendo las 07:10 horas de la noche encontrándome de servicio de seguridad dentro de la plaza de toros del complejo ferial de Pueblo Nuevo, en la parte del callejón, observe que se formo una discusión entre varias personas, donde fui apoyado por varios alistados del ejército, nos apersonamos al lugar de los acontecimientos, y observe que se encontraban dos ciudadanos discutiendo verbalmente porque le había robado una pelota de béisbol, uno de los agraviados se encontraba sangrando por las fosas nasales, en vista de tal situación, procedimos a sacarlos del lugar y los trasladamos a área del comando unificado de seguridad del complejo ferial, donde identificamos a los dos ciudadanos de la siguiente manera: CARRERO SALAZAR ARTURO, (Omissis) y cddno. ANTUNEZ DE ARMAS FABRICIO ALONSO, (Omissis), quien fue trasladado al Comando de la Unidad Especial de orden interno del CR1, seguido a esto se le paso la novedad de lo ocurrido al Stte. (GN) Granado Tenia Cesar, quien en vista de los hechos procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno que se efectuasen las diligencias urgentes y necesarias y que mencionado Ciudadano fuese puesto en a orden de su despacho en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira previa revisión médica que deberá efectuarse en la sala de emergencias del Hospital Central de esta Ciudad, y el ciudadano que se encontraba en observación médica en el Centro Clínico se le prestara vigilancia militar….”.--------------------------------------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Carrero Salazar Arturo, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en momentos en que sostenía una discusión con el otro imputado, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta a los folios 3 y 4 de la causa; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:-------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Efectivamente según consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CARRERO SALAZAR ARTURO-----------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; En el presente caso, existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que sostenía una discusión con el otro imputado y como el mismo lo ha manifestado en esta audiencia, le lanzó la pelota al ciudadano CARRERO SALAZAR ARTURO, quien se encuentra recluido en un Centro Médico, motivado a la lesión sufrida en su nariz. Según se desprende del acta policial que corre inserta en el expediente, elementos estos que son los mismos que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado.---------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que antes de entrar a analizar el mismo en el presente caso, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos:-----------------------------------------------
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”--------------------------------------------------------------------
El artículo 9 ejusdem, que establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.-----------------------------------------------
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”------------------
El encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas..”.- (subrayado y resaltado del tribunal).---
Analizado lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, y tomando en consideración que el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en el Estado, y aparentemente no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide, que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; establecido en el artículo 251 ibidem y tomando en cuenta que en nuestro actual sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción; es por lo que se estima que el imputado puede acudir a los actos del proceso en libertad; en consecuencia lo procedente es DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : -----------------
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada treinta (30) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, fue presentado en el tiempo que establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las 48 horas que establece la Constitución y la norma penal adjetiva vigente.
SEGUNDO: El imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes
TERCERO: Se deja constancia que el imputado estuvo asistido por el defensor privado, Abogado JOSÉ DANIEL SANCHEZ MARIN, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-07-1964, de 41 años, hijo de Mercedes de Armas de Grieco (v) y Alonso ANTUNEZ Bracho (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.823, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de pueblo nuevo, quinta “Aquí estamos”, 50 metros de la panadería Funchal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7114912, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del CARRERO SALAZAR ARTURO; por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-07-1964, de 41 años, hijo de Mercedes de Armas de Grieco (v) y Alonso ANTUNEZ Bracho (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.823, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de pueblo nuevo, quinta “Aquí estamos”, 50 metros de la panadería Funchal, San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del CARRERO SALAZAR ARTURO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada treinta (30) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso.
SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
OCTAVO: Visto que el co-imputado CARRERO SALAZAR ARTURO, se encuentra en el Centro Asistencial Centro Clínico San Cristóbal, de esta ciudad, este tribunal acuerda trasladarse y constituirse, al referido centro en el día de hoy a los fines de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia al mencionado co-imputado
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se leyó y conformes firman:







ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6961-06

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado, veintiocho (28) de enero de 2006, siendo las seis horas y treinta minutos (06:30 p.m.) de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la sede del Centro Clínico San Cristóbal, ubicado en el sector Guayana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrado por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control abogada Carmen Deisy Castro Infante y la secretaria abogada Maritza Carolina Velasco Mambell, a los fines de celebrar audiencia de presentación física, calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la causa penal N° 1C-6961-2006, al co-imputado ARTURO CARRERO SALAZAR. Dejando constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, venezolano, nacido el 01-01-1976, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.314, hijo de Berenessi Salazar (v) y Rodolfo Carrero Moreno (f), soltero, de profesión abogado, residenciado en la calle 4 N° 9-68, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Clínico San Cristóbal, ubicado en esta ciudad. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado la ciudadana juez le pregunta a la médico residente, encargada de piso, ciudadana MILDRED de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.461.389, N° de Colegio 62.687. quien manifestó: “El ciudadano Arturo Carrero Salazar, presenta dolor, el cual es producto de la fractura de nariz, pero esta orientado, esta consciente, ya que, no se le ha suministrado ningún medicamento que lo altere, por lo que esta ubicado en los tres (03) planos, vale decir, tiempo, espacio y persona y su médico tratante es el doctor Carlos Jaimes, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.-----------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-------------------------
PRIMERO: Este tribunal, observa que el ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, fue detenido el día (27) de Enero de 2.006 a las SIETE Y DIEZ MINUTOS (07:10) DE LA NOCHE según consta en acta policial, inserta a los folios 3 y 4 del expediente; y fue presentando ante este tribunal el día veintiocho (28) de Enero de 2006, a las CUATRO Y DIECISIETE (04:17) DE LA TARDE, según consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que han transcurrido VEINTIUN HORAS CON SIETE MINUTOS (21:07), desde el momento de la detención del ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, hasta la presentación física del mismo ante este tribunal. Por lo que la presentación del mencionado imputado se hizo dentro del lapso de ley establecido en el artículo 44 numeral 1° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y resaltado del tribunal). Cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo antes transcrito.--------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado, ha manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta inflamación a nivel de la nariz, y que el mismo manifestó que fue producto de la pelota lanzada por el otro co-imputado.--------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ARTURO CARRERO SALAZAR, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado, que no tenía defensor y solicito que se me asigne uno. El tribunal le hace un llamado a la defensora pública penal de guardia, abogada Belkis Xiomara Peña, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, y juro cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. y imputó al ciudadano CARRERO SALAZAR ARTURO, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Fabricio Alonso Antunez de Armas. ------------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado ARTURO CARRERO SALAZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de declarar, y libre de toda coacción y apremio manifestó: “Eso de que yo le pegue al señor es falso, lo que pasó fue que estábamos en la plaza de toros, entonces mi sobrina Desisee Carrero encuentra una pelota de béisbol, con propaganda de Pepsicola, ella me la da y yo me la guardo en mi chaleco, pasaron como dos o 3 minutos, entonces llega el señor y me dice, amigo déme mi pelota y yo le digo cual pelota, el me dice que le habían dicho que yo la tenía y yo le dije que mi sobrina se la había encontrado y que me la había dado, y saque y se la entregué, fue entonces cuando el señor me dijo que yo le había robado la pelota y yo le dije que yo no le había robado la pelota, que eso era igual que el se encontrara algo en un sitio Publio, y que además yo se la estaba devolviendo, pero el señor siguió diciéndome que yo era un ladrón, entonces el señor empezó la pelea, pues, se fue el estaba en primera fila y yo estaba en la tercera fila y el señor me lanzó la pelota como de 4 o 5 metros, y me tumbó, cuando mis amigos vieron eso fueron a repeler la acción y llegó ahí mismo la guardia, y nos llevó a la Tasca de la Plaza de Toros, y el guardia dijo que se fuera cada quien por su lado, y yo le dije que no que yo quería ejercer las acciones legales, por que el señor me había golpeado y me había fracturado la nariz sin motivo, cuando el me tiro la pelota yo cai al piso, pedí que me llevaran a la Guardia Nacional, yo le dije al guardia que quiero rendir declaración, el señor me decía vamónos cada quien por su lado y listo, y y o le dije no señor porque quien va a responder por lo de mi nariz, entonces el me dijo yo le pago no se preocupe, y yo le dije que no, porque el estaba tomado y mañana no se iba ni acordar quien era yo, que mejor esperáramos, y el señor se puso de grosero, y se escapó del puesto, fue entonces cuando yo le dije a un soldado, agarren a ese señor, que se escapa y el me golpeo en la nariz, entonces un soldado salió y al rato lo trajo, el soldado lo alcanzó cuando iba el señor ya por los Chaguaramos, y yo le dije al guardia como es posible que lo hayan dejado ir, el señor me seguía diciendo que era una cuestión de palos, pero ahí el guardia hablo con un señor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dijo que tenían que arrestarnos a los dos, el señor me seguía diciendo usted esta loco, usted si es bruto nos van a dejar presos a los dos, y yo le dije a mi no me importa, yo quiero hacer la denuncia, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal, manifestando la misma que no iba a preguntarle nada, así mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa manifestando la misma que no iba a preguntar.--------------------------------
El tribunal le pregunta: ¿ Con quién se encontraba usted para el momento en que sucedieron los hechos? R.- Yo estaba con mi novia Ana María Abreu, mi sobrina Desiree Carrero, mi amigo Ciro Cobo y su novia Jhoana Carrero, Jose Nai, éramos en total como 10 o 12 personas que estábamos juntas. -----------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada, Belkis Xiomara Peña, quien alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa continué por el procedimiento ordinario, y que se le practique a mi defendido un Reconocimiento Médico Legal, es todo”.-------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:----------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FABRICIO ALONSO ANTUNEZ DE ARMAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-------------------------------------------------------------------------
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” ------------------------------------------
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos, dejan constancia de lo siguiente: “El día 27 de Enero del 2006, siendo las 07:10 horas de la noche encontrándome de servicio de seguridad dentro de la plaza de toros del complejo ferial de Pueblo Nuevo, en la parte del callejón, observe que se formo una discusión entre varias personas, donde fui apoyado por varios alistados del ejército, nos apersonamos al lugar de los acontecimientos, y observe que se encontraban dos ciudadanos discutiendo verbalmente porque le había robado una pelota de béisbol, uno de los agraviados se encontraba sangrando por las fosas nasales, en vista de tal situación, procedimos a sacarlos del lugar y los trasladamos a área del comando unificado de seguridad del complejo ferial, donde identificamos a los dos ciudadanos de la siguiente manera: CARRERO SALAZAR ARTURO, (Omissis) y cddno. ANTUNEZ DE ARMAS FABRICIO ALONSO, (Omissis), quien fue trasladado al Comando de la Unidad Especial de orden interno del CR1, seguido a esto se le paso la novedad de lo ocurrido al Stte. (GN) Granado Tenia Cesar, quien en vista de los hechos procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno que se efectuasen las diligencias urgentes y necesarias y que mencionado Ciudadano fuese puesto en a orden de su despacho en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira previa revisión médica que deberá efectuarse en la sala de emergencias del Hospital Central de esta Ciudad, y el ciudadano que se encontraba en observación médica en el Centro Clínico se le prestara vigilancia militar….”.-------------------------------------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CARRERO SALAZAR ARTURO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de fabricio Alonso Antunez de Armas, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en momentos en que sostenía una discusión con el otro imputado, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta a los folios 3 y 4 de la causa; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CARRERO SALAZAR ARTURO, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:---------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Efectivamente según consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-----------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; En el presente caso, existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que sostenía una discusión con el otro imputado y como el mismo lo ha manifestado en esta audiencia. Según se desprende del acta policial que corre inserta en el expediente, elementos estos que son los mismos que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado.---------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que antes de entrar a analizar el mismo en el presente caso, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos:------------------------------------------------
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”--------------------------------------------------------------------
El artículo 9 ejusdem, que establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.-----------------------------------------------
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”------------------
El encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas..”.- (subrayado y resaltado del tribunal).---
Analizado lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, y tomando en consideración que el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en el Estado, y aparentemente no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide, que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; establecido en el artículo 251 ibidem y tomando en cuenta que en nuestro actual sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción; es por lo que se estima que el imputado puede acudir a los actos del proceso en libertad; en consecuencia lo procedente es DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : -----------------
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada treinta (30) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano CARRERO SALAZAR ARTURO, fue presentado en el tiempo que establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las 48 horas que establece la Constitución y la norma penal adjetiva vigente.
SEGUNDO: El imputado CARRERO SALAZAR ARTURO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta inflamación a nivel de la nariz, y que el mismo manifestó que fue producto de la pelota lanzada por el otro co-imputado.
TERCERO: Se deja constancia que el imputado estuvo asistido por la defensora pública penal, Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARTURO CARRERO SALAZAR, venezolano, nacido el 01-01-1976, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.314, hijo de Berenessi Salazar (v) y Rodolfo Carrero Moreno (f), soltero, de profesión abogado, residenciado en la calle 4 N° 9-68, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARTURO CARRERO SALAZAR, venezolano, nacido el 01-01-1976, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.314, hijo de Berenessi Salazar (v) y Rodolfo Carrero Moreno (f), soltero, de profesión abogado, residenciado en la calle 4 N° 9-68, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada treinta (30) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso.
SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al imputado CARRERO SALAZAR ARTURO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las siete horas y diez minutos de la tarde (07:10 p.m.), se leyó y conformes firman: Regresando el tribunal a su sede natural.






ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL







































































































ABOG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







CARRERO SALAZAR ARTURO
IMPUTADO






ABOG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA