REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6960-06

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado, veintiocho (28) de enero de 2006, siendo las cinco horas y treinta minutos (05:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MERCHAN JUAN DE JESÚS, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, Estado Táchira, nacido el 20-02-1969, de 37 años, hijo de María Mercedes Merchán (c ), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.663.811, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Las Piedras, casa N° A-36, Zorca, San Joaquín, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-6960 /2006.----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.----------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-----------------------
PRIMERO: Este tribunal, observa que el ciudadano, fue detenido el día (27) de Enero de 2.006 a las ONCE (11:00) DE LA NOCHE según consta en acta policial de esa misma fecha, inserta a los folios 3 y 4 del expediente; y fue presentando ante este tribunal el día veintiocho (28) de Enero de 2006, a las CUATRO Y VEINTE (04:20) DE LA TARDE, según consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que han transcurrido VEINTISIETE HORAS CON VEINTE MINUTOS (27:20), desde el momento de la detención del ciudadano JUAN DE JESÚS MERCHÁN, hasta la presentación física del mismo ante este tribunal. Por lo que la presentación del mencionado imputado se hizo dentro del lapso de ley establecido en el artículo 44 numeral 1° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y resaltado del tribunal). Cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo antes transcrito.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado, ha manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes.-------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JUAN DE JESÚS MERCHÁN, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado que no tenía defensor y solicito que se me asigne uno. El tribunal le hace un llamado a la defensora pública penal de guardia, abogada Belkis Xiomara Peña, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JUAN DE JESÚS MERCHÁN, y juro cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”---------------------------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. y imputó al ciudadano JUAN DE JESÚS MERCHÁN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN DE JESÚS MERCHÁN,, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputad su deseo de no declarar.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, abogada Belkis Xiomara Peña, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y de que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”.---------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN DE JESÚS MERCHÁN, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----------------
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-------------------------
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” -------------------------------------------------------------------
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos, dejan constancia de lo siguiente: “El día 27 de Enero del 2006, siendo las 11:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el Punto de Control N° 4 ubicado en la Avenida Universidad, a la altura del estadio de fútbol sala, Pueblo Nuevo San Cristóbal, Edo. Táchira, punto de control enmarcado dentro del Operativo de Seguridad Feria Internacional de San Sebastián 2006, vimos a un ciudadano de sexo masculino presuntamente ebrio y en deplorable estado de presentación orinando al frente del Punto de Control, situación por la cual el Distinguido Ramírez se acercó para hacerle un llamado de atención al mencionado ciudadano, quien este a su vez respondió de manera violenta y agresiva, agrediendo al funcionario actuante y despojándolo de su peinilla, razón por la cual fue necesaria la utilización de la fuerza proporcionada, motivado a la resistencia que ofreció el Ciudadano, al cual se le despojo de la peinilla y fue neutralizado, luego se le solicito su cedula de identidad y sus datos perosnales quedando identificado de la siguiente manera, JUAN DE JESUS MERCHAN…”.----------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN DE JESUS MERCHAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en momentos en que hacia sus necesidades fisiológicas, frente al Punto de Control, y al serle llamada la atención, procedió de forma violenta e irrespetuosa ante la autoridad, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta a los folios 3 y 4 de la causa; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN DE JESUS MERCHAN, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:----------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Efectivamente según consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano---------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; En el presente caso, existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que hacia sus necesidades fisiológicas frente al Punto de Control, y al llamársele la atención se torno agresivo con los mismos. Según se desprende del acta policial que corre inserta en el expediente, elementos estos que son los mismos que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado.----------------------------------------------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que antes de entrar a analizar el mismo en el presente caso, se debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos:-----------------------------------
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”------------------------------------------------------------
El artículo 9 ejusdem, que establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.--------------------------------------------
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”----------------
El encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas..”.- (subrayado y resaltado del tribunal).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Analizado lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, y tomando en consideración que el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en el Estado, y aparentemente no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide, que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; establecido en el artículo 251 ibidem y tomando en cuenta que en nuestro actual sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción; es por lo que se estima que el imputado puede acudir a los actos del proceso en libertad; en consecuencia lo procedente es DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : ------------------------------------------------------------------------
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada quince (15) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN, fue presentado en el tiempo que establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las 48 horas que establece la Constitución y la norma penal adjetiva vigente.
SEGUNDO: El imputado JUAN DE JESUS MERCHÁN, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes
TERCERO: Se deja constancia que estuvo el imputado asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada Belkis Xiomara Peña, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MERCHAN JUAN DE JESÚS, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, Estado Táchira, nacido el 20-02-1969, de 37 años, hijo de María Mercedes Merchán (c ), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.663.811, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Las Piedras, casa N° A-36, Zorca, San Joaquín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MERCHAN JUAN DE JESÚS, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, Estado Táchira, nacido el 20-02-1969, de 37 años, hijo de María Mercedes Merchán (c ), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.663.811, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Las Piedras, casa N° A-36, Zorca, San Joaquín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada quince (15) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso.
SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al imputado JUAN DE JESUS MERCHAN. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se leyó y conformes firman:






ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
































































































Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física de la imputada, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-6956 /2006.-----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.----------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-----------------------
PRIMERO: Este tribunal, observa que el ciudadano, fue detenido el día (27) de Enero de 2.006 a la NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) DE LA NOCHE según consta en acta policial de esa misma fecha, inserta al folio 2; y fue presentanda ante este tribunal el día diez (10) de Noviembre de 2005, a las DOS YCINCUENTA (02:50) DE LA TARDE, según consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que han transcurrido CUARENTA Y OCHO HORAS CON CINCUNETA MINUTOS (48:50), desde el momento de la detención de la ciudadana FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, hasta la presentación física de la mismo ante este tribunal. Por lo que la presentación de la mencionada imputada no se hizo dentro del lapso de ley establecido en el artículo 44 numeral 1° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y resaltado del tribunal). Incumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo antes transcrito.----------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada, ha manifestado que no fue agredida por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que la imputada no presenta lesiones físicas aparentes.-------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor al abogado VIVAS MEDINA PEDRO ALEJANDRO, , es todo”. Estando presente el abogado manifestó: “Yo, ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-. 12.230.212. , IMPRE N° 83.026 , con Domicilio Procesal en Torre Unión, Piso 2, oficina 2-D, San Cristóbal, Estado Táchira. Acepto el nombramiento que me hace el ciudadana - FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, y juro cumplir cabal y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo, es todo.”---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JEAN CARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO. ------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputad su deseo de no declarar.-------------------

Defensa pido lo mismo, el mismo tiene asu residencia fija en el paìs, PARA LO CUAL CONSIGNO


Flagrancia, ordinario, efectivamente y de 256 presentaciones cada 15 dìas por ante la oficina de alguacilazgo,
Si el dice que nosotros lo atracamos, que supuestamente que yo lo atraque a el y que yo me fui a la fuga, el me agarro en la pescadería, pero el que me agarro fue el primo de él, el me dijo si ella fue la que me robo, el dijo que no fui la que lo robe, pero que yo andaba con el muchacho que lo robó, yo no estaba en el momento del hecho que lo robaron a el, y el muchacho que lo robo me estaba brindando un fresco, porque yo estaba haciendo diligencias por que mi marido esta preso, yo trabajo en el supermercado Premiun, yo en ningún momento me le negué para irme en el taxi, yo andaba con el, pero cuando a el lo robaron yo no estaba con ese muchacho, es todo”.-------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Andre Osmani Venegas Chacón, quien alegó: “Quiero dejar en evidencia que la ciudadano tiene una forma peculiar de hablar y se puede prestar a confusión, el acta policial tiene un error gravísimo de un día antes, de fecha 08 y ella dice que fue el 09, en el acta han tergiversado lo que es la información, Juan Carlos y no Alberto, que es el nombre que ella ha mencionado, la joven estaba acompañando a una persona, abandono a esa persona y posteriormente ocurrió el hecho ilícito, donde se evidencia que no tiene ninguna participación, espero que considere el tribunal que estamos en presencia de alguien que esta diciendo la verdad, no existe la flagrancia, ya que ella voluntariamente se monto en el carro cuando le dijeron que iban a llamar a la policía, y que esta claro que quien robo al señor es otra persona, esperó a la otra persona, que la denunció, de la misma declaración de la víctima, queda en duda en la forma que se le imputa la comisión del hecho punible, ella no tuvo participación, más bien ha colaborado, por otra parte su condición, de buhonera hace que ella pueda conocer a personas sin saber apellidos de las mismas, no existen elementos de convicción, que determinen que sucedió, ella podría ser testigo de la persona que realizó el presunto robo, no cumple los requisitos de calificar como flagrante, ni su participación y se le decrete libertad plena, si el tribunal admite la flagrancia, solicito de antemano, una cautelar, de posible cumplimiento, es todo”.----------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-------------------------
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” -------------------------------------------------------------------
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referido imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el hecho por la víctima, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo 02:00 horas de la tarde encontrándome en frente de las instalaciones de la comandancia general de la DIRSOP en compañía del AGENTE 2842, JOSÉ SÁNCHEZ, se hizo presente un ciudadano el cual quedo identificado como: FRANKLIN REINERIO BECERRA CORDERO, ….., el cual se trasladaba a bordo de un vehículo taxi de color blanco, y quien nos hizo entrega de una ciudadana de piel morena, cabello: negro, contextura delgada , estatura 165 aproximadamente la caul vestía franela roja, pantalón blue-jenas, sandalias negras indicando que la misma en compañía de otro ciudadano lo habían despojado de su teléfono celular logrando capturar solamente a esta ciudadana ya que el otro sujeto se dio a la fuga llevándose consigo el celular. Motivado a esto le manifestamos la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes estipulados en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna, y artículo 125 del COPP trasladándola hacia el área de receptoria de detenidos donde quedo identificada como : FRANCY YENETH CACIQUE HERNÁNDEZ….”.----------------------
Así mismo, riela en el expediente al folio 3, Denuncia N° 962, de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo le había hecho una carrera en mi taxi de la línea San Carlos, Control N° 25, a dos ciudadanos desconocidos una mujer y un hombre) esto fue el día de ayer 08 de Noviembre del presente año, como a las 6:00 horas de la tarde, ellos me pidieron que los llevara desde los pabellones hasta el parque Metropolitano, ellos me dijeron que el día de hoy me llamaban porque necesitaban mis servicios para Michelena, yo le di mi número de teléfono, ellos quedaron a llamarme el día de hoy en el transcurso de 12:00 a 01:00 horas de la tarde, es el caso que el día de hoy estos dos ciudadanos me llamaron a mi teléfono celular me dijeron que necesitaban una carrera para Michelena y que me esperaban en Dimo yo le dije que si que no había problema y me dirigí hacia Dimo, llegue a Dimo y me encontré a estos ciudadanos los cuales abordaron el taxi y me pidieron que los llevara hacia una farmacia que esta por donde queda el Supermercado Cosmos, después me dijeron que fuéramos hacia Barrio Sucre a buscar la Abuela, yo fui a Barrio Sucre, específicamente a cuatro cuadras del Club Inavi, ellos se bajaron del taxi y me solicitaron que los esperara; yo los espere por espacio de cinco minutos, ellos llegaron y se montaron nuevamente en el carro, (sin la supuesta abuela que iban a buscar) me dijeron que los llevara hacia la Comandancia de la policía, en este lugar estos ciudadanos me dijeron que esto era un atraco, se bajaron y me dijeron que les entregara el teléfono celular , yo se los di, después que yo le di el teléfono celular, estos ciudadanos salieron corriendo yo me baje del carro y comencé a seguir al tipo, mientras que la ciudadana se fue por otro lado, seguí al tipo corriendo pero este se escapo, luego yo como vi por donde se metió la mujer, la seguí y la agarre, la metí en el carro y la traje para la Comandancia para entregarlas a las autoridades, estuve hablando con ella acerca de mi teléfono la misma se negó a decirme donde lo tenían, alegando que el ciudadano que estaba con ella se lo había llevado (no específico el lugar) esta ciudadana me dijo que el ciudadano que se encontraba con ella se llama JUAN CARLOS, …., para el momento del hecho no habían testigos. Porque todo fue muy rápido,…”.-----------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO, por cuanto la misma fue aprehendida por la misma víctima, a poco de haber cometido el robo, cuando esta se dio a la fuga, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta al folio 2 de la causa, aunado a la denuncia realizada por la víctima BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO, e inserta al folio 3; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada FRNCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:----------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Efectivamente según consta en la denuncia realizada por la víctima, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; En el presente caso, se encuentra comprometida la responsabilidad de la ciudadana FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, toda vez que la misma fue aprehendida por la propia víctima a poco de haber realizado el hecho punible, tal y como quedó evidenciado en el acta policial levantada, en la denuncia interpuesta por la propia víctima, las cuales corren insertas en el expediente, y de la declaración rendida por la mencionada ciudadana en esta audiencia, elementos estos que son los mismos que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada.---------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que antes de entrar a analizar el mismo en el presente caso, se debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos:-----------------------------------
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”------------------------------------------------------------
El artículo 9 ejusdem, que establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.--------------------------------------------
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”----------------
El encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas..”.- (subrayado y resaltado del tribunal).----------------------------------------------------------------------------
Analizado lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, y tomando en consideración que la imputada de autos es venezolana, tiene su residencia fija en el Estado, y aparentemente no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide, que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; establecido en el artículo 251 ibidem y tomando en cuenta que en nuestro actual sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción; es por lo que se estima que la imputada puede acudir a los actos del proceso en libertad; en consecuencia lo procedente es DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : ----------------------------------------------------------------------------------
1.- Presentación de un fiador, de nacionalidad venezolana, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso superior a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), las cuales serán verificadas por el tribunal designado para tal fin. Además el fiador deberá comprometerse a que la imputada se presentara cada quince (15) días por ante el tribunal y cada vez que este lo requiera. Que en caso de que le mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éste pagará por vía de multa, lo equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias.--
2.- Presentación de la imputada ante el tribunal cada quince (15) días, por ante este Tribunal y cada vez que sea requerida para los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-----
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, no fue presentada en el tiempo que establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las 48 horas que establece la Constitución y la norma penal adjetiva vigente. Ya que la misma fue presentada ante este tribunal a las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) CON CINCUENTA MINUTOS (50), luego de que fuere practicada su detención, por lo que, se le vulneraron 50 minutos desde el momento en que fue aprehendida hasta el momento en que fue presentada hasta este tribunal.
SEGUNDO: La imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, manifestó que no fue agredida por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que la imputada no presenta lesiones físicas aparentes
TERCERO: Se deja constancia que estuvo la imputada asistida por el Defensor Privado, Abg. ANDRE OSMANI VENEGAS, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 10-04-1984, de 21 años, hija de Luz Marina Hernández (v) y Francisco Antonio Casique (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.124, soltera, de profesión u oficio empacadora, residenciada en Barrio el Río, calle Alejandro, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-5149414, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO; por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada FRANCY YANETH CASIQUE HERNÁNDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 10-04-1984, de 21 años, hija de Luz Marina Hernández (v) y Francisco Antonio Casique (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.124, soltera, de profesión u oficio empacadora, residenciada en Barrio el Río, calle Alejandro, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-5149414, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación de un fiador, de nacionalidad venezolana, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso superior a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), las cuales serán verificadas por el tribunal designado para tal fin. Además el fiador deberá comprometerse a que la imputada se presentara cada quince (15) días por ante el tribunal y cada vez que este lo requiera. Que en caso de que le mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éste pagará por vía de multa, lo equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias.--
2.- Presentación de la imputada ante el tribunal cada quince (15) días, por ante este Tribunal y cada vez que sea requerida para los actos del proceso.
SÉPTIMO:El tribunal deja constancia, que existe un discrepancia entre la fecha del acta policial y la de la denuncia, el acta tiene fecha 08-11-05 y la denuncia 09-11-05.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA DÉICMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABOG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JUAN DE JESÚS MERCHÁN
IMPUTADO






ABOG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA




CAUSA Nº 1C-6960









PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO.
SE ADHIERE A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


MERCHAN JUAN DE JESUS, NATURAL DE COLOMBIA, CEDULA 16.663.811, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1969, DE 37, DEE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DE María Mercedes Merchán c), residenciado en Zorca San Joaquín, sector las piedras, casa Nº A-36, san Cristóbal, Estado Táchira, soltero,