REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de año 2006, siendo las cuatro y quince minutos de la mañana (04:15 p.m. Alguacilazgo), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Carmen Deisy Castro, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No .V.- 16.652.455, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 22 años de edad, de oficio comerciante, soltera, hija de Maria Cañizales (v) y José Juan Villasmil (v), y residenciado en la avenida los Robles, calle 127G, casa 38ª-19, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-1316716, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión de la mencionada ciudadana, hasta la presentación física ante este Tribunal, han trascurrido VEINTIDOS (22) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: La ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: La imputada manifestó que no fue maltratada ni física ni verbalmente. CUARTO: Se deja constancia que la imputada manifestó que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTO: Se le notificó a la aprehendida YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OIDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando ésta que no, por lo tanto este Tribunal le designa a BELKIS PEÑA, defensor Público penal, como su abogado. Acto seguido, estando presente la abogada BELKIS PEÑA, en su condición de Defensora Pública Penal, expuso: “Acepto el cargo de Defensora de la ciudadana anteriormente mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde ( 04:30 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; igualmente solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez le impuso a la imputada el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando la imputada querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo entré al supermercado y entre revise vi algunas cosas, iba de compras pero no compré nada, cuando yo salga a una cuadra venía un chinito y el vigilante, ellos no hallaban a quien buscar y en eso venía yo y por detrás ellos me dicen que yo los había robado, yo les di mi cartera y me devuelvo con ellos al supermercado, en eso viene pasando una patrulla y me monté a la patrulla, ellos dan la vuelta y se estacionan en frente del supermercado, luego sacan el DVD y decían que yo me quería robar el DVD, a mi no me sacaron de mi cuerpo en ningún momento el DVD, jamás, no me dieron oportunidad de llamar a nadie, me aislaron en ese momento, yo jamás llevaba nada en mi cuerpo, ni en mi cartera mucho menos, a mi dicen que yo lo tenía, yo tengo testigos, el publico que estaba allí, el señor me atajo a mi vino y me jalo diciendo de que yo llevaba algo de la tienda, yo le dije que si no tenía nada yo lo demandaba y en ese momento venía la patrulla, dieron la vuelta y se estacionaron enfrente del supermercado y sacaron un DVD, en ningún momento saqué nada de la tienda, me dijeron que había un video que lo tenían grabado y no me mostraron nada. Yo si uso faja pero como cualquier mujer que usa faja, yo jamás le saque nada al señor, nunca, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido y por cuanto la misma esta amparada por el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgada en libertad, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es venezolana, dice tener buena conducta predelictual y manifiesta cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del Imputado hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta Policial suscrita por la Funcionaria Aprehensora, consta de que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día 27 de enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del centro, específicamente en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, frente a la tienda denominada “MEIS” en compañía de los Agentes Carrrero Miguel y Gafado Eymar, a bordo de la unidad PM-20, los abordo un ciudadano uniformado de vigilante de la empresa SEPRISEV, identificado como Parra Castro José Antonio, informando que labora en el comercio Meis, de seguridad, quien le hace el seguimiento a una ciudadana desde la parte interna del comercio hacia fuera del local, señalándomela y describiéndola de tez morena, de contextura robusta, vistiendo para el momento un pantalón blue jean, franela negra, ya que estaba sustrayendo objetos del local observándola a escasos metros del lugar, dando la voz de alto es cuando la ciudadana hace caso omiso al llamado, acelerando su paso, realizando posterior aprehensión a la altura de la calle 8 y 9 de la 5ta Avenida, procediendo a la inspección le fue incautado adherido a su cuerpo entre una faja de color blanca un equipo de video tipo DVD 700, marca SONY, POWER SPPLY AC 100-240V/50 -60HZ, de 25W, así como unas prendas de vestir ya usadas en sus pechos o senos, para posteriormente cambiarse una vez cometido el hecho, la ciudadana quedó identificada como JOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES. Con base en el análisis de los referidos recaudos, esta juzgadora encuentra que efectivamente la Imputada fue aprehendida al momento en que cometió el delito, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASIL CAÑIZALES, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, en el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, estando sancionada la consumación del delito con prisión de dos (02) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: de las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente cometió el punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En el caso de marras, se observa que persiste el peligro de fuga, y se adiciona el peligro de obstaculización a la investigación, en consecuencia con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALEZ, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No .V.- 16.652.455, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 22 años de edad, de oficio comerciante, soltera, hija de Maria Cañizales (v) y José Juan Villasmil (v), y residenciado en la avenida los Robles, calle 127G, casa 38ª-19, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-1316716, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano SANIN ANTONIO RINCON DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.793, residenciado en la Calle 0, casa 7-40, Lagunitas, San Antonio Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante del Punto Fijo de Control La Jabonosa, una vez firme el acta de compromiso el ciudadano Sanin Antonio Rincón Duran.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 02:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MISTERIO PÚBLICO






YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES
IMPUTADA






ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA










CAUSA 1C-6958-06
CDCI/ajc