REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de año 2006, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m. Alguacilazgo), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Carmen Deisy Castro, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula 17.930.710, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-1985, técnico celular, hijo de Guerrero Luis Humberto (v) y Graciela Contreras (v), residenciado en el Pasaje Jáuregui, La Guacara, casa N° 10-29, casa de color blanco con marrón, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-4763827, y JUAN CARLOS MARTINEZ VACA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.991.079, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1983, panadero, hijo de Alba Rosal Vaca Montagut (v) y Rafael Martínez (v), residenciado en el sector A, calle 4, casa 1-41, casa de color azul claro, cerca de la casilla policía, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, hasta la presentación física ante este Tribunal, han trascurrido VEINTICUATRO (24) HORAS CON VEINTITRES (23) MINUTOS. SEGUNDO: Los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS y JUAN CARLOS MARTINEZ VACA se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Los imputados manifestaron que no fueron maltratados ni física ni verbalmente. CUARTO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTO: Se les notificó a los aprehendidos LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS y JUAN CARLOS MARTINEZ VACA, el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OIDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que les asistiera, manifestando éstos que no, por lo tanto este Tribunal les designa a BELKIS PEÑA, defensor Público penal, como su abogado. Acto seguido, estando presente la abogada BELKIS PEÑA, en su condición de Defensora Pública Penal, expuso: “Acepto el cargo de Defensora de los ciudadanos anteriormente mencionados, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Siendo la cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, y como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los imputados no querer declarar. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En razón al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mis defendido, pues los mismos son venezolanos, tienen su domicilio en la jurisdicción del Estado y según me informaron tiene buen conducta predelictual, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Imputados hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, consta de que siendo las 2:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores propias de punto de control y apostamiento en las unidades motos R-709, R-712, específicamente a la altura de la Guacara en la estación de servicio BETAPETROL, cuando visualizaron una motocicleta de color negro que se dirigía hacia donde se encontraban, procedente de la parte posterior de la Guacara con dos ciudadanos a bordo de la motocicleta, presentando las siguientes características, el primero quien era el que conducía la motocicleta, vestía camisa tipo guayabera, de color marrón y pantalón jean de color azul, y el segundo ciudadano que lo acompañaba vestía camisa tipo guayabera de color amarilla, pantalón jean de color negro, los cuales al darles la voz de alto emprendieron veloz huida de regreso hacia el pasaje Jáuregui, motivo por el cual abordamos las unidades motorizadas emprendiendo la persecución de los mismo, logrando la interceptación a unos trescientos metros (300 mts) del punto de control, los mismos al ser interceptados trataron de darse a la fuga intentando saltar el muro el cual conduce hacia la quebrada, siendo interceptados evitándose que se dieran a la fuga por la zona boscosa, motivo por el cual se les efectuó la inspección personal encontrándose en su poder al ciudadano Luis Humberto Guerrero Contreras, a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNISNGS FIREARMS, BRYCO58, 380 Auto, de color plateada con cacha de color negro, serial visible N° 953121, con su respectivo proveedor contentivo en su interior de ocho cartuchos marca W-W 380 Auto, de los cuales siete sin percutar y uno presentaba una lesión en el fulminante; y al ciudadano Juan Carlos Martínez Vaca, no se le encontró nada de interés policial; la motocicleta en la que se desplazaban dichos ciudadanos se trata de una noto Yamaha, YT-115, de color negro con franjas amarillas, sin placas, año 2003, serial de motor 3HB/293803, y el serial de carrocería se encuentra limado, seguidamente fue consultado por el sistema SIIPOL el estado de de los ciudadano, el arma de fuego y la motocicleta, siendo informados los funcionarios aprehensores que los ciudadanos y la motocicleta no presentan solicitud, pero que el arma de fuego se encuentra solicitada según caso F518280, de fecha 21/10/1999 por robo Genérico Atraco, por la Sub Delegación de Valencia. Con base en el análisis de los referidos recaudos, esta juzgadora encuentra que efectivamente los Imputados fueron aprehendidos al momento en que estar cometiendo el delito, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS Y JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal la acuerda en razón de que los hechos encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, y como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos calificados por el Ministerio Público, elementos estos, que surgen del acta policial, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la grave sospecha de que los imputados puedan influir en la investigación poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS Y JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula 17.930.710, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-1985, técnico celular, hijo de Guerrero Luis Humberto (v) y Graciela Contreras (v), residenciado en el Pasaje Jáuregui, La Guacara, casa N° 10-29, casa de color blanco con marrón, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-4763827, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en contra de JUAN CARLOS MARTINEZ VACA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.991.079, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1983, panadero, hijo de Alba Rosal Vaca Montagut (v) y Rafael Martínez (v), residenciado en el sector A, calle 4, casa 1-41, casa de color azul claro, cerca de la casilla policía, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS
IMPUTADO






JUAN CARLOS MARTINEZ VACA
IMPUTADO






ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 1C-6957-06
CDCI/ajc