REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6954-06
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta horas (12:30 p.m) de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de Eloina Ortega Jaimes ( c) y Miguel Laguado Mendoza (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vìa Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-6954/2006.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.-----------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-------------------------
PRIMERO: Este tribunal, observa que el ciudadano ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, fue detenido el día veintiséis (26) de Enero de 2.006 a la SEIS Y TREINTA (06:30) DE LA TARDE, según consta en acta policial de esa misma fecha, inserta al folio 2; y fue presentando ante este tribunal el día veintiocho (28) de enero de 2006, a las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO (11:55) DE LA MAÑANA, según consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS (41:25), desde el momento de la detención del ciudadano ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, hasta la presentación física del mismo ante este tribunal. Por lo que la presentación del mencionado imputado se hizo dentro del lapso de ley establecido en el artículo 44 numeral 1° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y resaltado del tribunal).Dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo antes transcrito.----------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ha, manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes.---------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Solicito al Tribunal se me designe un defensor Público.” En este Estado el Tribunal le designa a la Dra. BELKIS XIOMARA PEÑA, quien estando presente manifestó” “Acepto el cargo de defensor del imputado aquí presente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.-------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.--------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, imputó al ciudadano ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL LAGUADO MENDOZA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------
En este estado, la Juez impuso al imputado de autos del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de declarar, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “ Yo estaba en la casa de mi papá, estaba bastante embriagado, ese señor siempre llega ahí a hablar con mi mama, entonces mi papá se metió ahí por delante, y fue lo que paso, fue mi culpa, andaba borracho, es todo”.----------
En este estado le es concedido el derecho de palabra al Fiscal quien le preguntó: 1.-¿Quien es la persona que usted señala? R.- Otro señor que vive ahí en la casa, el come y eso ahí. 2.- ¿Sabe cual es el nombre de esa persona? R.- No, yo lo distingo es por el sobre nombre, a él le dicen manguera. 3.- ¿Usted dice que su papá se le atravesó? R.- Si mi papá se atravesó, yo nunca quise darle a el..----------------------------------------------------------------------
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la defensa, quien le pregunto: 1.- ¿Usted agredió a la esposa de su papá? R.- No, yo nunca la agredí. 2.- ¿Usted convive con su papá? R.- Si, el vive aparte y yo aparte, pero ahí mismo. ---------------------------------------------
Seguidamente el tribunal le pregunta: ¿por qué iba a agredir a ese señor que usted dice? R.- Porque ese señor estaba con mi madrastra y ya habían comentarios por ahí de que ellos están juntos.--------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido en la cual el manifiesta que su intención no era causarle ningún tipo de daño a su padre, el ciudadano Miguel Laguado Mendoza, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un ciudadano venezolano, que tiene su jurisdicción dentro del estado y esta dispuesto a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, es todo”.-------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:----------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Considera esta Juzgadora que del contenido del articulo antes transcritos se evidencia que el imputado de autos ha sido detenido bajo las circunstancias que han quedado plasmadas en acta policial corriente al folio 2 de las presentes actuaciones, en la que los funcionarios actuantes refieren: “...Siendo las seis y treinta de la tarde se hizo presente a la sede de la Comisaría Norte la Fría un ciudadano quien manifestó que el había herido a su progenitor con un arma blanca (cuchilla) haciendo entrega de la misma, una hoja de cuchillo oxidada sin cacha, donde se procedió a la detención inmediata del mismo siendo identificado como ANGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, (omissis) y a quien le fueron leídos sus derechos de acuerdo al Artc. 125 del código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente Salí en la unidad P-606 conducida por el Dtgdo 1442 JOSE DE JESUS CHIA VILLAMIZAR, trasladándonos a los diferentes centros asistenciales y al llegar al centro de diagnostico Integral la Fría, se constato que efectivamente habia ingresado un ciudadano a las 05:40 de la tarde, a bordo de una unidad ambulancia del cuerpo de Bomberos, quien se identifico como: MIGUEL LAGUADO MENDOZA, (omissis) quien al ser atendido por el médico de guardia Dr. PEDRO RENE CRUZ AIGUIER, le diagnostico una herida punzo penetrante de cuatro centímetros de ancho aproximadamente a nivel de la región infla umbilical derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en ese mismo centro asistencial, y donde nos entrevistamos con la esposa de este ciudadano que se encontraba en ese centro asistencial quien nos informo que el ciudadano ANGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, era su hijastro y que el mismo consume drogas y se había vuelto como loco y había herido a su esposo. También manifestó que en otras oportunidades también había llegado a desbaratar las cosas que habían y a tratar mal a la familia, siendo trasladada hasta la sede del comando para tomarle la respectiva denuncia por escrito referente a los hechos y una entrevista a una adolescente hija de esta ciudadana. (Omissis)----------------------------------------------------------------------------
Al folio 3 corre inserta acta de entrevista de fecha 26 de Enero de 2006, realizada a la adolescente ANGGY CAROLINA MENDOZA DAZA, en la que relato las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.---------------------------------------------
Al folio 4 corre inserta acta de denuncia suscrita por la ciudadana ILSA FRANCISCA DAZA PEÑARANDA, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.--------------------------------------------------------------------------------------
De las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión del imputado de autos, se desprende que la misma ha sido en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se presentó en la sede del Organismo Policial y manifestó que había agredido a su progenitor y entrego el arma blanca (Cuchilla) con la que el manifestó haber herido a su padre, (según consta en el acta policial levantada y corriente al folio 2) Señalamiento este, que es ratificado por el mismo imputado en esta audiencia, al momento de rendir su declaración. En consecuencia, satisfechos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace PROCEDENTE CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ------------------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; -------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y ----------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ---------------------------------------------------------------------------
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL LAGUADO MENDOZA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, puede ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte, considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivado a la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a ello el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que para el presente caso, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, este Tribunal decide DECRETARLE al ciudadano ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado ANGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. Y de igual manera el Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes
TERCERO: Se deja constancia que estuvo el imputado asistido por la Dra. BELKIS XIOMARA PEÑA. Esto en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de Eloina Ortega Jaimes ( c) y Miguel Laguado Mendoza (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vìa Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira. a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL LAGUADO MENDOZA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Al estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ÁNGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de Eloina Ortega Jaimes ( c) y Miguel Laguado Mendoza (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vìa Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL LAGUADO MENDOZA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se leyó y conformes firman:





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL




ABOG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.




ANGEL RAMIRO LAGUADO ORTEGA
IMPUTADO






ABOG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA












Asunto Principal N° 1C-6954-06
Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal/ 28-01-2006