REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Martes, 24 de Enero de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), compareció ante el Juez, la Abogada GIOCONDA NAVA RAMÍREZ, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados RIGOBERTO CHAPARRO MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 54 años de edad, nacido el día 06-01-1952, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 5.124.606, y residenciado en via autopista Sector Cinco Puentes, a un Kilómetro mas abajo de la Estación de servicio Táchira, Estado Táchira, EDWIN ALEXIS SUÁREZ BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Laja, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 19-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.607.025, y residenciado en Guaramito, cerca del Liceo Guaramito, de mata de Curo hacia abajo Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JOSÉ NELSON CHAPARRO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 21-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.720.118, y residenciado en la vía autopista Sector Cinco Puentes, a un Kilómetro mas abajo de la Estación de servicio Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.---------------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6936/06, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado GIOCANDA NAVA CRUZADO, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando los mismos querer declarar a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna, y de forma separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declarar en primer lugar el imputado RIGOBERTO CHAPARRO MALDONADO, quien expuso: “Ese que dice la Guardia es falso porque nosotros, bueno yo me fui con mi hijo para el Mercal a comprar un kilo de leche y un pollo, estando allí subió el chamito que se llama Edwin y como yo tengo dos guarañas y yo las alquilo, Edwin venia para que yo le alquilara una, se quedó en el Mercal y nos vinimos a pie por la autopista porque mi ranchito queda como a mil quinientos metros, como cincuenta metros mas abajo del rancho mío, hay un carro varado en la autopista y nos pide el favor que le cuidemos el carro mientras el buscaba el mecánico, nos quedamos los tres esperando, estando allí, como veinte metros mas abajo hay una entrada mas abajo, llego una comisión y se metieron hacia allá, al rato salen y que saliéramos nosotros a ayudarles a cargar y yo le dije al Sargento que sufría de la columna y el chamo y mi hijo los ayudaron a cargar, ellos lo que dicen es que como nosotros estábamos afuera éramos los dueños de la mercancía, nos llevaron para el Comando, y yo les decía que ellos nos habían llamado y que nosotros no estábamos montando ningún gasoil y como a las nueve de la noche no pasó para la policía, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Usted conoce a la persona que le dijo que cuidara el vehículo que se encontraba en la autopista? CONTESTÓ: “No, yo no lo conozco, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Los terrenos donde estaban almacenados las otras bolsas a quien le pertenecen? CONTESTÓ: “Del señor Teodulfo el tiene una parcela mas abajo del rancho mío, es todo”. La Defensa manifestó que no interrogaría al imputado declarante.-----------------------------
Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado EDWIN ALEXIS SUÁREZ BARBOZA, quien expuso: “Yo venia de mi casa a hablar con ellos porque yo les iba a alquilar una guaraña, me los encontré en MERCAL no se que estaban comprando allí, yo hable con ellos, subimos a pie llegamos mas arriba de la casa de ellos y había un carro ahí, llegamos, y hable con el hijo del señor y el señor hablo con le dueño del vehículo y no se que hablaron, cuando llegó la Guardia y nos dijo que nosotros éramos culpables y eso fue todo, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Se consiguió con ellos donde exactamente? CONTESTÓ: “Yo venia de la casa y como no estaba los fui a buscar y ellos iban saliendo del MERCAL y subí con ellos y al frente de la casa de él se consiguieron al señor que le pidió el favor no se que hablaron y después llegó la Guardia y nos pidió el favor que le ayudáramos a cargar y después nos llevaron por sospechosos, es todo”. La Defensa manifestó que no interrogaría al imputado declarante.-----------------------------
De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado JOSÉ NELSON CHAPARRO PACHECO, quien expuso: “Mi papá y yo fuimos para el MERCAL a preguntar si había pollo y leche, en el momento llegó Edwin para el asunto de una guaraña, mi papá tiene dos guarañas para ver si le prestaba una, no se que negocio iban a hacer con la guaraña, el MERCAL de la casa donde nosotros vivimos queda como a mil quinientos metros, subimos los tres a pie el se fue con nosotros por el asunto de la guaraña, en ese momento que subíamos nos topamos con un señor de un carrito azul y nos pido el favor de que le cuidáramos el carro mientras el buscaba el mecánico y ahí nos quedamos y en eso momento bajo un señor que es amigo de nosotros, Javier Vivas y nos pregunto que qué hacíamos ahí y le dijimos que estábamos cuidando el carro, en ese momento bajo el sargento, paró ahí pero el carro donde hice ellos que encontraron eso, estaba como ha vente metros, en cuestiones de minutos llego el capitán y nos dijo que le ayudáramos a montar esa carga, nos pusimos a transportar los sacos y las canecas y después dijo que lo acompañáramos hasta la Fría, ahí nos tuvieron como dos horas, no nos tomo declaración ni nada, solo los datos personales, después nos llevaron a la Policía y después al comando y ahora para acá, es todo La Defensa manifestó que no interrogaría al imputado declarante” De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cuanto tiempo trascurrió desde que cuidaron el carro hasta que llegó la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Pongale que como 20 minutos, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Cuanto tiempo duraron cargando la mercancía hasta que se fueron en el camión? CONTESTÓ. “Póngale como media hora, es todo”.La defensa manifestó que no interrogaría al imputado declarante. De seguidas el Tribunal interrogó al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga las características del vehículo que ustedes estaban cuidando? CONTESTÓ: “Un carrito azul, cuatro puertas, no se de que marca es, tenia hasta el capo levantado, es todo”• SEGUNDA PREGUNTA: Cuantas bolsas sacaron del carro que usted estaba cuidando? CONTESTÓ: “No, nosotros del carro que estaban cuidando no sacamos nada, es todo” TERCERA PREGUNTA: Indique las características del vehículo del cual sacaron los vikingos. CONTESTÓ: “Era un carrito de dos puertas, largo, tenia como parches, como si lo fueran a pintar, era mas grande que el carro que nosotros estábamos cuidando, es todo”----
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado MILTO OSUALDO MORALES quien alegó: “Tal como hemos escuchado al Ministerio Público, ha acabado de hacer una petición mediante la cual pide se declare flagrante la aprehensión de nuestros defendidos, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ultimo pide la aplicación de un procedimiento ordinario, en base a este pedimento, en cuanto a la solicitud de flagrancia esta defensa solicita la desestimación pues considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ellos no fueron detenidos cometiendo delito alguno, su conducta no encuadra dentro de esfera punitiva penal, en cuanto al pedimento la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad obrando de beuna fe, esta defensa pide con todo respeto que antes de analizar el otorgamiento de la misma, analice la oportunidad de una libertad plena ya que su conducta no encuadra en ninguna de las conductas de la ley especial ni norma sustantiva penal y de considerar que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa se adhiere a tal pedimento pues están amparados por el principio constitucional del Juzgamiento en Libertad, estos ciudadanos están amparados por el principio constitucional de Presunción de Inocencia, la ciudadana Fiscal está encuadrando la conducta de los mismo en el supuesto del artículo 83 de la ley especial, por lo que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por disposición expresa de la ley, están dispuestos a cumplir cualquiera de las condiciones que se impongan, solicitando que por razones de economía se les imponga las presentaciones en San Félix o en La Fría y además no están llenos los supuestos de peligro de fuga, tienen arraigo en el país, su familia y su domicilio y por ultimo el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario, la defensa se adhiere a tal solicitud ya que es conveniente que se haga una investigación exhaustiva de los hechos, estando convencidos que el acto conclusivo será un sobreseimiento, es todo”.----------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RIGIBERTO CHAPARRO MALDONADO, EDWIN ALEXIS SUÁREZ BARBOZA y JOSÉ NELSON CHAPARRO PACHECO, en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que cargaban a un vehículo, varios sacos contentivos de presunto gas oil.---------------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RIGOBERTO CHAPARRO MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 54 años de edad, nacido el día 06-01-1952, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 5.124.606, y residenciado en via autopista Sector Cinco Puentes, a un Kilómetro mas abajo de la Estación de servicio Táchira, Estado Táchira, EDWIN ALEXIS SUÁREZ BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Laja, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 19-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.607.025, y residenciado en Guaramito, cerca del Liceo Guaramito, de mata de Curo hacia abajo Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JOSÉ NELSON CHAPARRO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 21-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.720.118, y residenciado en la vía autopista Sector Cinco Puentes, a un Kilómetro mas abajo de la Estación de servicio Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prohibición de verse incurso en la comisión de hechos delictivos. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.----------------------------


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:15 a.m., se leyó y conformes firman.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



RIGOBERTO CHAPARRO MALDONADO
IMPUTADO









P.I. P.D.



EDWIN ALEXIS SUAREZ BARBOZA
IMPUTADO









P.I. P.D.




JOSÉ NELSON CHAPARRO PACHECO
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. GIOVANNY CORZO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 1C-6936-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
24/01/06