REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 24 de enero de 2006, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Lucila del Carmen Sánchez (v) y Isidro Durán (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.991.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dactiloscópio de la ONIDEX, residenciado en Caracas, Propatria, calle 12, casa Nº 4, Letra A, Distrito Capital, teléfono 0212-8994881, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:30 de la mañana del día 23 de enero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIÚN HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada DORA LUISA PÉCORI, Defensor Público I Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Lucila del Carmen Sánchez (v) y Isidro Durán (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.991.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dactiloscópio de la ONIDEX, residenciado en Caracas, Propatria, calle 12, casa Nº 4, Letra A, Distrito Capital, teléfono 0212-8994881, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6935/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Luz Dary Moreno Acosta, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio expuso: “El seis de mayo de la año pasado un carro salió en el periódico, en ultimas noticias, yo quería comprar un carro, llamo al teléfono, y me dice la señora que estaba vendiendo el carro en diez millones de contado y doce millones financiados, le digo que solo tenia siete millones y quedamos en vernos en La Castellana en una torre, me fui en un mototaxi y me dijo que casi se iba, le di mis datos, empezamos a hablar y de ahí nos fuimos para La California, le dije que tenia siete millones y me dijo que perfecto y quedamos que los otros cinco millones se los deba después porque acaba a de llegar de Cuba y que después en dos meses me llegaba la otra parte y que mientras me llegaba esa plata le iba a dar 150.000 mil bolívares por cada semana, le di cinco millones en efectivo y dos millones en un cheque de gerencia del banco BANESCO a nombre de ella, yo le llevo para donde ella vive, me fui con el carro, toda esa transacción la hicimos el viernes, el lunes me llama y me dice que quería conocer mi casa y la llevo para mi casa y me pregunto donde guardaba el carro, le martes me llama y me dice que aseguremos el vehículo en Multinacional de Seguros, llevo el carro para el seguro y me piden los papeles originales que están a nombre de ella, la señora se va con le muchacho del seguro y me voy en metro para mi casa, regreso a las once como me dijeron y el carro no estaba, me dijeron que fuera para la PETEJOTA pero yo no puse la denuncia, el lunes de la semana siguiente fui para la Comisaría la Oeste y hablé en asesoría jurídica y me dijo que no pusiera la denuncia y me dijeron que hablara con unos agentes para hablar con ella como medida de prisión, ellos me acompañaron y nunca la encontré, la llame y ella me dijo que no la denunciara y que ella me devolvía el dinero, el miércoles dejo a mi niño en la guardería y me voy para la casa de ella y consigo unos policías de Polisucre y estando con ellos vi el carro, y los policías me dicen que me esconda, la paran, ella va con otra persona y en ese momento salgo yo y me dijo que ella no pensaba que yo no le iba a hacer eso, los policías me separan de ella porque estaba alterado, llega un inspector en una patrulla y le dicen que hay una presunta estafa en contra del muchacho, y a ella la meten en la patrulla, y ella les dijo que vamos a cuadrar y nos fuimos para el Comando, ellos hablaron solos con ella y se van, llegaron a ls cinco de la tarde y ya la señora no estaba y los policías me dijeron que mañana me entregaban el dinero, me lleve las llaves del carro y les dije que al otro día iba, llego a la siete de la mañana a los Cortijos y nos fuimos para la Comandancia de Polisucre a buscar el vehículo, y bajamos los funcionarios y yo y guardamos el carro en un supermercado y la señora supuestamente estaba en el banco y ella no llegó, yo entre al banco y la señora no estaba, la empecé a llamar y nunca contestó, ellos me preguntaban como iba a hacer y que ellos iban a perder, y les di quinientos mil bolívares y me entregaron el vehículo, lo mande a radiar y nunca tuve problemas, tengo las facturas, todo lo que le he gastado a ese carro, le monté la tapicería a los puestos de adelante, eso fue todo lo que pasó, es todo”------------------------------------------------------------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORA LUISA PÉCORI quien alegó: “La defensa se adhiere al criterio de la Fiscalía en la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que la misma sea de posible cumplimiento y que se tome en consideración que mi defendido reside en la ciudad de Caracas, es todo”------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----------------------------------------------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DURÁN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, según causa Nº H-002960, de fecha 23 de mayo de 2005, por el delito de .------------------------------

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.---

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Lucila del Carmen Sánchez (v) y Isidro Durán (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.991.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dactiloscópio de la ONIDEX, residenciado en Caracas, Propatria, calle 12, casa Nº 4, Letra A, Distrito Capital, teléfono 0212-8994881, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------








Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6935/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
27/01/06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 24 de enero de 2006
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE OBJETO
PROVENIENTE DE DELITO
IMPUTADO: DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 23 de enero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera nº 12 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo La Pedrera, cuando observaron a las 4:30 de la tarde, el arribo de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, DL683T, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, presentando a requerimiento de la comisión actuante, su cédula de identidad y una copia simple del certificado de origen del vehículo que conducía a nombre de la ciudadana MARÍA CLEOFE MÁRQUEZ OLIVEROS, mostrando el ciudadano una actitud sumamente nerviosa, por lo que se procedió a verificar vía telefónica el estado del vehículo, estableciendo comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en donde le informaron que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Guarenas del Estado Miranda, según causa Nº H-002960, de fecha 23 de mayo de 2005, por el delito de Apropiación Indebida, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del conductor del vehículo, quedando identificado como WILMER ENDERS DURÁN SÁNCHEZ, participando de su detención a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Lucila del Carmen Sánchez (v) y Isidro Durán (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.991.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dactiloscópio de la ONIDEX, residenciado en Caracas, Propatria, calle 12, casa Nº 4, Letra A, Distrito Capital, teléfono 0212-8994881, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia que en esa misma fecha, cuando cumplían funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos en el punto de control fijo La Pedrera, observaron a las 4:30 de la tarde, el arribo de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, DL683T, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, presentando a requerimiento de la comisión actuante, su cédula de identidad y una copia simple del certificado de origen del vehículo que conducía a nombre de la ciudadana MARÍA CLEOFE MÁRQUEZ OLIVEROS, mostrando el ciudadano una actitud sumamente nerviosa, por lo que se procedió a verificar vía telefónica el estado del vehículo, estableciendo comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en donde le informaron que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Guarenas del Estado Miranda, según causa Nº H-002960, de fecha 23 de mayo de 2005, por el delito de Apropiación Indebida, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del conductor del vehículo, quedando identificado como WILMER ENDERS DURÁN SÁNCHEZ, participando de su detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado WILMER ENDERS DURÁN SÁNCHEZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por conducir un vehículo que se encontraba solicitado por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la solicitud que presenta el vehículo en la Sub-Delegación de Guarenas por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de tratarse el imputado de una persona venezolano, primario delictual, con residencia fija en el país, lo que lleva a la certeza de este Juzgador que una medida menos gravosa que la privación de libertad, puede satisfacer las exigencias de orden procesal en cuanto al sometimiento del imputado en los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Lucila del Carmen Sánchez (v) y Isidro Durán (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.991.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dactiloscópio de la ONIDEX, residenciado en Caracas, Propatria, calle 12, casa Nº 4, Letra A, Distrito Capital, teléfono 0212-8994881, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DURÁN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, según causa Nº H-002960, de fecha 23 de mayo de 2005, por el delito de .------------------------------

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.---

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DURAN SÁNCHEZ WILMER ENDERS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Lucila del Carmen Sánchez (v) y Isidro Durán (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.991.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dactiloscópio de la ONIDEX, residenciado en Caracas, Propatria, calle 12, casa Nº 4, Letra A, Distrito Capital, teléfono 0212-8994881, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6935-06