REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 23 de enero de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRATO CRUEL
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PUBLICO I PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado DORA LUISA PÉCORI, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, imputado en la causa penal 1C-6855-05, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29 de Diciembre de 2005.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre de 2005, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud del Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, en contra del imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la cual se impuso al imputado la obligación de presentar una caución económica, equivalente en bolívares a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, en concordada relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 18 de enero de 2006, la Abogada DORA LUISA PÉCORI, en su carácter de defensora del imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al imputado se le hacía imposible el presentar un fiador que se comprometiera a cancelar una caución económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias, dado que su núcleo familiar y su entorno social son personas de escasos recursos económicos.
Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera esta Juzgadora que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que la imposibilidad de presentar una caución económica no puede ser razón suficiente para mantener privado de la libertad a un ciudadano a quien el Tribunal estimó procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia sustituye la caución personal por caución juratoria, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose así mismo la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme al numeral 3 del artículo 256 ejusdem. Y asi se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SUSTITUYE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA al imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1965, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.483.885, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, casa Nº 48, Municipio Tórbes, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme al numeral 3 del artículo 256 ejusdem. Ordénese el traslado del imputado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-294-06