REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes treinta y uno (31 ) de Enero del año dos mil seis.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: AIDA MILENA SÁNCHEZ GUERRERO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-37.275.186, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: GILDARDO GIRALDO GUTIERREZ, Colombiano, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: YOIMAR y JOINER

EXPEDIENTE: 520-2005.-

I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 21 de Abril del año 2005, se inicia la presente causa por solicitud de la ciudadana AIDA MILENA SÁNCHEZ GUERRERO, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-37.275.186, en su carácter de madre de los niños: YOIMAR GILDARDO y JOINER DAVID, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado GILDARDO GIRALDO GUTIERREZ. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y de las actas de nacimiento de los beneficiarios.-(f.1-4).




El tribunal admite la demanda en fecha 21 de Abril del año 2005, se orden la citación del ciudadano GIRALDO GUTIERREZ GILDARDO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Marzo del año 2005, el alguacil del tribunal informó que no citó al demandado por cuanto los vecinos le informaron que él se había ido a vivir a Colombia.
En fecha 23 de Abril del año 2005, se hizo presente el obligado Gildardo Giraldo Gutiérrez, y firmó la boleta de citación y el acto conciliatorio se celebraría el día 26 de Abril de 2.005.-
El día 26 de Abril de 2.005, se hacen presentes las partes con la finalidad de llegar a una conciliación y la demandante ciudadana: AIDA MILENA SÁNCHEZ GUERRERO, manifiesta que el demandado GILDARDO GIRALDO GUTIERREZ, esta cumpliendo con los gastos de toda la alimentación, estudio, medicina y lo demás.-La parte demandada manifiesta que la demandada cuando sale deja a sus hijos encerrados en un cuarto y que él ventilara ese caso por San Cristóbal.-
II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506, que quien pretenda que a sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, y su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre a decir de la propia demandante satisface las necesidades de su hijos.-
Por tal motivo este tribunal debe de declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María



Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud fijación de obligación Alimentaría a favor de los niños: YOIMAR GILDARDO y JOINER DAVID, por parte de la ciudadana AIDA MILENA SÁNCHEZ GUERRERO.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis.-
LA JUEZA PROVISORIO,


LIGIA RINCÓN DE DURAN.-
EL SECRETARIO,



JOSÉ RAFAEL JAIMES.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana.-
EL SECRETARIO,