REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 19 de Enero de 2006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DIADIRA CRIOLLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.110.226, y domiciliada en la Aldea Cuba Libre, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PABLO FERNANDO RODRÍGUEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.090.761, con domicilio en Guatire, Estado Miranda, sitio Las Casitas, Calle Principal, Vereda 12, Casa N° 44-78 y domicilio laboral en el Frigorífico El Cuarmar, ubicado en Guarenas, Calle Principal, frente a la Plaza Los Flojos.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes y los niños (Omitido Artículo 545 Lopna).
EXPEDIENTE N° 388/2005
MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 12 de Mayo de 2005 al recibirse solicitud de fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Diadira Criollo Contreras, en la cual pide que se cite al ciudadano Pablo Fernández Rodríguez Capote, que es el padre de sus hijos a fin de que la ayude en la crianza de ellos pues desde que se separaron no la a ayudado con nada. En la misma fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación del demandado mediante boleta; notificar mediante telegrama al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección, acerca del inicio del procedimiento. Igualmente se ordenó librar oficio al empleador del demandado en la persona del Director de Recursos Humanos o Propietario del Frigorífico El Cuarmar, a fin de que informe a la brevedad posible el sueldo devengado mensualmente por el solicitado, y se decretó la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de citación, para lo que se libró exhorto al Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, con oficio N° 3200/193; se libró telegrama N° 3200-334 al Fiscal Especializado. Se libró oficio al Empleador N° 3200/195.
En fecha 29 de septiembre de 2005 se dictó auto por medio del cual la ciudadana Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2005 se recibió resultas de exhorto de la citación debidamente cumplida, debidamente firmada por el demandado (folio 22), proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2005 el Tribunal dictó auto declarando DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuarlo, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, las partes en el proceso. Se abrió a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho días de acuerdo con lo pautado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora considera los siguientes aspectos: Inicia la presente causa por solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Diadira Criollo Contreras a favor de sus hijos y pide que se cite al padre de los niños para que cumpla con su obligación.
Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigno fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y los niños (Omitido Artículo 545 Lopna), (folios 2 al 5) expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en las cuales consta la filiación de los beneficiarios con el demandado, fotocopias que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cundo fue debidamente citado tal y como consta al folio 22, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció al acto conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación que rige en materia de Derechos del Niño tanto en el Artículo 78 de la Constitución Nacional, como en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el obligado alimentario en el lapso de promoción de pruebas no alegó nada en su favor, y en aras de garantizar el interés superior de los niños y adolescentes hijos del demandado este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Diadira Criollo Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.110.226, en contra del ciudadano Pablo Fernando Rodríguez Capote, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.090.761, en beneficio de los adolescentes y los niños (Omitido Artículo 545 Lopna).. Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora, que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaria puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.500,00) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.500,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gatos escolares y navideños, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que estos necesiten, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a nombre de los beneficiarios para ser movilizada por la madre de los mismos, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda:---
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.500,00) como pensión de alimentos y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.500,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad.-
SEGUNDO: Que los gastos por medicina y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-------------
QUINTO: Notifíquese a las partes la sentencia dictada. ------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia para el archivo del Tribunal.------------------------------------- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diecinueve días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 388-2005
19-01-2006
YCDZ/lvpr
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