REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 12 de Enero de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE DEL VALLE ZAMBRANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.845.320, y domiciliada en la Aldea Peñas Blancas, sector la Loma, antes de llegar a la Capilla de la Aldea, Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: OSCAR IVAN RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.665, con domicilio en el Barrio Carnevalli, cerca de la Iglesia Coromoto, Municipio Sucre, Estado Barinas, la Avenida José Ramón Torres, parte alta, al lado del “Abasto La Amistad”, de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.

BENEFICIARIA: La niña (Omitido Artículo 545 Lopna).

EXPEDIENTE N° 400/2005

MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2005 al recibirse solicitud de fijación de Obligación Alimentaria proveniente de la Defensoria de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Uribante, en la cual la ciudadana Jacqueline Zambrano Vargas, pide que se fije obligación alimentaria a favor de su hija (Omitido Artículo 545 Lopna), para lo cual pide que se cite al ciudadano Oscar Iván Rodríguez Contreras
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación del demandado mediante boleta; notificar mediante telegrama al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección, acerca del inicio del procedimiento. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de citación, para lo que se libró exhorto al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 3200/335; se libró telegrama N° 3200-334 al Fiscal Especializado.
En fecha 29 de noviembre de 2005 se recibió resultas de exhorto de la citación debidamente cumplida, debidamente firmada por el demandado (folio 14), proveniente del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
En fecha 06 de diciembre de 2005 el Tribunal dictó auto declarando DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuarlo, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, las partes en el proceso. Se abrió a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho días de acuerdo con lo pautado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora considera los siguientes aspectos: Inicia la presente causa por solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, en la que la ciudadana Jacqueline Zambrano solicita que se fije una pensión de alimentos a favor de su hija. Pide que se cite al padre de la niña para que cumpla con su obligación.





Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigno fotocopia de la partida de nacimiento de la niña (Omitido Artículo 545 Lopna), (folio 5) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, en la cual consta la filiación de la niña con el demandado, fotocopia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cundo fue debidamente citado tal y como consta al folio14, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció al acto conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación que rige en materia de Derechos del Niño tanto en el Artículo 78 de la Constitución Nacional, como en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el obligado alimentario en el lapso de promoción de pruebas no alegó nada en su favor, y en aras de garantizar el interés superior de la niña (Omitido Artículo 545 Lopna) este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Jacqueline del Valle Zambrano Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.845.320, en contra del ciudadano Oscar Iván Rodríguez Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.665, en beneficio de la niña (Omitido Artículo 545 Lopna). Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora, que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaria puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.81.000,00) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que estos necesiten, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a nombre de la niña para ser movilizada por la madre de la beneficiaria, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Y así se decide.













PARTE DISPOSITIVA
Por consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda:---
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) como pensión de alimentos y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.0000,00) en el mes de diciembre de cada año, para los gastos de navidad.-
SEGUNDO: Que los gastos por medicina y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.------------- Publíquese, Regístrese, y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-------------------------------------
QUINTO: Notifíquese a las partes la sentencia dictada. ------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los doce días del mes de Enero de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.


Exp. N° 400-2005
12-01-2006
YCDZ/lvpr