REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 684 – 06 – 174
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: César Rafael Roa Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.565.944, con el carácter de padre de la niña: Herly Rocelyn Roa Meléndez.
DEMANDADO: Yolimar Rosio Meléndez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.079.001, con el carácter de madre de la niña: Herly Rocelyn Roa Meléndez.
MOTIVO: Obligación de Alimentos
Causa Número: 684 – 05
Fecha de entrada: 20 de octubre de 2005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA, ofreció ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como monto de la obligación alimentaria para su hija HERLY ROCELYN ROA MELÉNDEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), aduciendo que no puede ofrecer más porque el sueldo no le es suficiente para ofrecer más, la madre fue citada ante dicha Fiscalía y habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio no quiso firmar el acta respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2005, por auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio Nro. 05, de esta misma Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose incompetente en razón del territorio y en consecuencia declinó la competencia en este Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2005, por auto del Tribunal, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por declinatoria de competencia remitió a este Juzgado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio Nro. 5, de esta misma Circunscripción Judicial. Se acordó citar a la ciudadana: YOLIMAR ROSIO MELÉNDEZ ROJAS, a los fines que acepte o no el ofrecimiento hecho por el obligado.
En fecha 27 de octubre de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación Librada para la ciudadana: YOLIMAR ROSIO MELÉNDEZ ROJAS, siendo recibida por ella misma y la firmó al pié.
En fecha 01 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: YOLIMAR ROSIO MELÉNDEZ ROJAS, quien expuso:
“No acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA, ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2005, en virtud que el mismo no es suficiente… solicito como obligación alimentaria la cantidad de 160.000.00 Bs., mensuales y el doble de este monto para el mes de diciembre… así mismo me le cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas…”
En fecha 03 de noviembre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado de autos para celebrar acto conciliatorio.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, para lograr la citación del obligado de autos, ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA.
En fecha 21 de diciembre de 2005, mediante diligencia estampada por el obligado de autos, ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien expuso:
“Me doy por citado de la presente demanda interpuesta ante este Tribunal, así mismo ratifico el ofrecimiento hecho ante la Fiscalía 14 de protección a los derechos del niño, en fecha 29 de julio de 2005… aclaro que me encuentro cursando estudios universitarios de TSU en enfermería en el IUGC… Igualmente cubro los gastos de mi madre… solicito que dicha pensión me sea descontada directamente de mi pago por nómina en la empresa salud total…”
En fecha 11 de enero de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto en virtud que ninguna de las partes compareció.
En fecha 24 de enero de 2006, por auto del Tribunal declara concluido el acto para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 27 de enero de 2006, por auto del Tribunal se declara concluido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las haya hecho uso de tal derecho.
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento por ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante ofrecimiento hecho por el padre de la niña: HERLY ROCELYN ROA MELÉNDEZ, en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo entre las partes se remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. 5, quien declinó la competencia por razón del territorio en este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, citada la ciudadana: YOLIMAR ROSIO MELÉNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.079.001, madre de la mencionada niña, quien al ser citada por este Tribunal no aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA, y en consecuencia, solicita la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), mensuales más el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre, igualmente solicita que el obligado contribuya con el 50% de los gastos médicos y medicinas. (Folio 13 y vuelto).
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA identificado en autos, para con su hija: Herly Rocelyn Roa Meléndez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 1316, de la cual también se determina la edad de la misma, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hija una obligación alimentaria de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00) y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, tal como se evidencia al folio 20, del cual se desprende que el obligado de autos, ciudadano: CESAR RAFAEL ROA ROA, devenga un salario neto mensual de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 505.626.92), sin que conste en autos que tengo otro ingreso, informando el obligado de autos, ciudadano: CÉSAR RAFAEL ROA ROA, que cubre los gastos de la madre, que cursa estudios universitarios, que tiene gastos personales, que siempre ha estado pendiente de su hija, en tal virtud, decide:
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YOLIMAR ROSIO MELÉNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.079.001, a favor de su hija: Herly Rocelyn Roa Meléndez, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00) mensuales. La Obligación alimentaria deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, cuya beneficiaria es la niña: Herly Rocelyn Roa Meléndez, representadas por la madre: Yolimar Rosio Meléndez Rojas.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: Se establece que tales cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente por nómina del salario devengado por el obligado, ciudadano: CESAR RAFAEL ROA ROA, en la empresa Salud Total, donde se desempeña como paramédico
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, cuya beneficiaria es la niña: Herly Rocelyn Roa Meléndez, representadas por la madre: Yolimar Rosio Meléndez Rojas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio
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