REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves doce de enero de dos mil seis.
195º y 146º

EXP. N° 1.699.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALEXI GARCÍA SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.593, residenciado en el Barrio Sucre, final de la carrera 09, casa N° 7-89, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ALEXI GARCÍA PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.550, residenciado en el Sector El Cruce, casas rurales, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 09 de diciembre de 2.004, el adolescente ALEXI GARCÍA SEPÚLVEDA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de hijo del ciudadano ALEXI GARCÍA PINEDA, para que éste conviniera en aportarle una pensión de alimentos a su favor, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. El solicitante consignó los siguientes documentos: 1°) Partida de Nacimiento N° 144 (original), asentada en fecha 13 de agosto de 1.987, en la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. 2°) Fotocopia de su cédula de identidad (fs. 01-02).
Este Tribunal el día 13 de diciembre de 2.004, admitió la solicitud en referencia, se libró Boleta de Citación al demandado, oficio N° 1.391, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación, y EXHORTO al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio N° 1.392 (fs. 04-08).
Por auto de fecha 12 de enero de 2.006, el abogado LUIS JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fs. 09).
Consta en autos que la única actuación existente en la presente causa, fue efectuada por la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2.004, que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 en concordancia con el articulo 269 ambos del Código de Procedimiento civil.-
En el presente caso ha transcurrido un lapso de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, por la cual procede este juzgado a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Déjese copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.-

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
LJG/TKGS/gc.-