REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves doce de enero de dos mil seis.
195º y 146º
EXP. N° 1.670.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Oferente: RICKY NELSON CHACÓN VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.151, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nuevo, calle principal, casa Nº 49, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Oferida: YARYLIS GUERRERO CORTÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.002, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, esquina con calle 06 Bis, casa Nº 0-45, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 15 de octubre de 2.004, el ciudadano RICKY NELSON CHACÓN VARGAS, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de padre del niño JHON KLEIBER ALEXANDER, que fuera citada la madre del mismo, ciudadana YARYLIS GUERRERO CORTÉS, para que conviniera en aceptar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual ofreció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, así como también se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento de los gastos de: Útiles escolares, vestidos, asistencia y atención médica, medicamentos, recreación, deportes, épocas navideñas y cualesquiera otros que surgieran en beneficio de su prenombrado hijo. El oferente consignó Acta de Nacimiento N° 47333, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 21-01-2.003, nació en ese Hospital, el niño JHON KLEYBER ALEXANDER, y que es hijo de la ciudadana YARYLIS GUERRERO CORTÉS (fs. 01-02).
Este Tribunal el día 20 de octubre de 2.004, admitió la solicitud en referencia, se libró Boleta de Citación a la oferida y oficio N° 1.154, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (fs. 03-05).
En fecha 25 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación de la ciudadana YARYLIS GUERRERO CORTÉS, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 06-07).
En fecha 28 de octubre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO. Se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose solo presente la ciudadana YARYLIS GUERRERO CORTÉS, quien expuso: “Por cuanto estimo que es conveniente que esté presente el ciudadano RICKY NELSON CHACÓN VARGAS, para tratar lo concerniente a las necesidades de mi hijo y así llegar a un convenimiento, son las razones por las cuales solicito que sea citado o notificado el mismo, a los fines de que se realice el acto conciliatorio con nuestra presencia…” (f. 08).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.004, se acordó notificar al oferente, librándosele en consecuencia la respectiva Boleta de Notificación (fs. 09-10).
En fecha 14 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que no le fue posible practicar la notificación del ciudadano RICKY NELSON CHACÓN VARGAS, por cuanto se trasladó en diferentes oportunidades a la residencia del oferente, donde le informaron que el mismo se encontraba residenciado en la ciudad de Rubio. En consecuencia, hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación (fs. 11-12).
Por auto de fecha 12 de enero de 2.006, el abogado LUIS JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fs. 09).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada por la parte oferida en fecha 28 de octubre de 2.004, que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 en concordancia con el articulo 269 ambos del Código de Procedimiento civil.-
En el presente caso ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, por la cual procede este juzgado a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Déjese copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.-

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
LJG/TKGS/gc.-