REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: NATTY GERALDINE SANGUINO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.361, domiciliada en: Barrio Buenos Aires Sector El Nazareno N° 36, vereda 4-34, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de sus hijos las niñas: MAITEMAR, INGRID NATHALIA y ANDRY YUSMEIDY, de 05, 04, y 03 años de edad respectivamente..
PARTE DEMANDADA: JENYS ALBERTO VIVAS COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.140, domiciliado en: Urbanización Las Tinajas Barrio El Nazareno casa sin número Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 468

En fecha 20 de diciembre del 2005, se recibió con oficio número 20-F13-0017-06, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de ocho (08) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos ALFONSO ARAQUE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA BECERRA, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión quincenal en especie, consistente en un mercado de víveres consistente en lista que anexa, presentando factura a la madre quien se comprometió a firmarla cada quincena; El padre Ciudadano ALFONSO ARAQUE RODRIGUEZ, se comprometió a comprarle una muda de ropa con calzado a cada una de sus hijas en el mes de diciembre de cada año y durante el mes de agosto el padre le compra el uniforme y el calzado a cada una de sus hijas, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran; establecieron en aumentar en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada el acta; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: JENYS ALBERTO VIVAS COLMENARES y NATTY YERALDINE SANGUINO RUIZ en fecha 20 de diciembre del 2006 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 468, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA EN ESPECIE, consistente en un mercado balanceado y conforme a la lista que hará quincenalmente, de la que presentará factura conforme a la lista y la madre a firmar dicha factura quincenalmente.
SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre le comprara una muda de ropas con calzado a cada una de las niñas para una de las fechas decembrinas y la madre para la otra.
TERCERO: En el mes de agosto el padre le comprara los uniformes y calzados a cada una de sus hijas y la madre los útiles escolares.
CUARTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma del Acto Conciliatorio entre las partes o sea el 20 de diciembre del 2005, las partes aumentará en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 468 y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria T.

Mait.-