REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO

PARTES:

DEMANDANTE: NOELIA CONTRERAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.903.710 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y de tránsito en esta población, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.139, titular de la Cédula de Identidad 9.029.215.

DEMANDADO: INGRID MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.554.027, domiciliada en la Población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.



EXPEDIENTE Nº 976-2005.-


MOTIVO: DESALOJO.


PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 5 se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera la ciudadana NOELIA CONTRERAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.903.710 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y de tránsito en esta población y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.139, titular de la Cédula de Identidad número 9.029.215, en contra de la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.554.027, domiciliada en la Población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en fecha 1 de febrero de 2.005 celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, en el cual convino expresamente en cederle en calidad de arrendamiento una casa de su propiedad en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad, ubicado en la calle que conduce al Liceo Juan Pablo Perez Alfonso de la Población de Hernández, por un periodo fijo de un año y de manera improrrogable con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). b) Que la arrendataria ha dejado de cumplir de manera injustificada con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, mensualidades que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). c) Que por todo lo anteriormente expuestos es que demanda a la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en desalojar o hacer entrega del inmueble arrendado; en que deje sin efecto jurídico alguno el contrato verbal; sea condenada al pago de todos los gastos, costas y honorarios de abogado que se ocasionen con motivo de la presente demanda y de cada uno de los cánones insolutos con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados. d) Fundamentó la presente demanda en los artículo 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. d) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). e) Indicó domicilio procesal.
Riela al folio 8 declaración del alguacil temporal de este juzgado quien expuso:”Consigno en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.027, quien cite en fecha hoy 06-12-2005, siendo las 10:55 a.m., en la Calle del Liceo Pablo Pérez Alfonso, casa S/N Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cuya boleta guarda relación con el expediente N° 976-05 por desalojo que cursa por ante este despacho. Es todo”:
Consta al folio 10 y su vuelto escrito presentado por la ciudadana NOELIA CONTRERAS MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, mediante el cual promovió las pruebas que estimó pertinentes.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. Se inició el presente procedimiento de desalojo por demanda intentada por la ciudadana NOELIA CONTRERAS MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, en contra de la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, por cuanto en fecha 1 de febrero de 2.005 celebraron un contrato de arrendamiento verbal, sobre una casa propiedad de la ciudadana NOELIA CONTRERAS MEDINA, en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad, ubicado en la calle que conduce al Liceo Juan Pablo Perez Alfonso de la Población de Hernández, por un periodo fijo de un año y de manera improrrogable con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), alegando la parte actora, que la arrendataria ha dejado de cumplir de manera injustificada con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, mensualidades que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), razón por la cual demanda a la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte tal y como consta en los autos la parte demandada ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

SEGUNDA: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). Así mismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.
TERCERO: En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, entre cuyas decisiones se pueden mencionar las siguientes: “... La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Sentencia N 02 11 2001).
CUARTO: Como antes se indicó el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que al folio 8 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal de la demandada ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, quien fue citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

QUINTA: En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito libelar, el Tribunal observa que por cuanto la presente causa no completó los lapsos procesales previstos en nuestro Código adjetivo, debido a la inasistencia del demandado a los mismos, lo cual abrevió el tiempo en que se dicta la presente decisión, con relación al tiempo de admisión de la demanda hasta la presente fecha, la cual es muy reciente, es por lo que esta Juzgadora advierte que por cuanto la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística, lo cual coloca en desventaja a las partes en razón a que por un período muy pequeño de tiempo deba efectuarse tal experticia lo que acarrearía gastos muy superiores a los que pudiera obtenerse por la misma y aún cuando fue solicitada en el escrito libelar y la misma es procedente, sin embargo, esta Juzgadora se abstiene de acordar una corrección monetaria, por cuanto como ya se indicó, el beneficio que pudiera obtener la parte actora resultaría en todo caso inferior en comparación al costo de la referida experticia, motivo por el cual el Tribunal considera que la misma debe negarse y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la presente acción judicial que por desalojo intentara la ciudadana NOELIA CONTRERAS MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, en contra de la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y en desalojar o hacer entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Se niega la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito libelar, por las razones expresadas en la consideración QUINTA de la Parte Motiva de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legar no se requiere la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.



DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS,
La Juez

Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano

La Secretaria

María Esperanza Guerrero Rivas


En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria


Maria Guerrero