REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


195º y 146º

Expediente N° 664-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
NIEVES ADRIANA GONZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.877, domiciliada en San Pedro del Río Calle Luis Moreno, cerca de la Escuela GUSTAVO NIETO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de los niños CESAR ESTEBAN, CESAR EDUARDO Y CESAR ENRIQUE MORENO GONZALEZ.-

B.- Parte Obligada:
CESAR HUMBERTO MORENO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.346.312, domiciliado en la calle 2 N° 5-72, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 25 de Julio del 2.005, por la ciudadana NIEVES ADRIANA GONZALEZ CARRERO, ante la Fiscalia Décimo Quinta Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto con el carácter de madre de los niños CESAR ESTEBAN, CESAR EDUARDO Y CESAR ENRIQUE MORENO, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO MORENO ESCALANTE, tal y como consta del folio 37 al 38.-
Admitida por este Tribunal el 16 de Septiembre del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente del folio 36, 39 y 40.-
Al folio 41, corre diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de citación del ciudadano CESAR HUMBERTO MORENO ESCALANTE, tal y como consta del folio 42 al 43.-
Al folio 44, riela auto de fecha 14 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano CESAR HUMBERTO MORENO ESCALANTE, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 45.-
Al folio 46, aparece diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho, por medio de la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de Notificación que se le diera para el Obligado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 47, corre diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2.005, suscrita por el ciudadano CESAR HUMBERTO MORENO ESCALANTE.-
Al folio 48, riela auto de fecha 16 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes.-
Al folio 49, aparece auto de fecha 16 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar Consulta Estado de Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria de Banfoandes, tal y como consta del folio 50 al 51.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el Obligado, quien seguidamente paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “… con respecto al aumento de pensión lo rechazo por cuanto no tengo trabajo fijó, y en los actuales momentos estoy pasando la cantidad de (Bs. 150.000,00) mensuales, cubro los gastos médicos, en su totalidad, pago la mistad del transporte del cuidado diario, e igualmente hago de su conocimiento que la solicitante de autos nunca ha retirado la pensión que yo le deposito, y en la actualidad en la correspondiente cuenta de Ahorros esta depositada la cantidad de (Bs. 2.480.166,82), tal y como se evidencia en el estado de cuenta que corre del folio 50 al 51 de la presente causa, ya que ella dice que lo que yo le paso es una limosna, espero que este Juzgado tome las medidas necesarias pertinentes en la presente causa. Es todo…” tal y como consta al folio 52.-
Al folio 53, corre auto de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se difiere la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de la partida de nacimiento corriente en auto del folios 8 al 10, la filiación paterna entre el demandado y los niños a beneficio de los cuales se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En cuanto al aumento de la pensión alimentaria solicitado por la ciudadana NIEVES ADRIANA GONZALEZ CARRERO, en su carácter de representante de sus hijos: CESAR ESTEBAN, CESAR EDUARDO Y CESAR ENRIQUE MORENO GONZALEZ, esta Juzgadora observa que el obligado de autos, ciudadano CESAR HUMBERTO MORENO ESCALANTE, ha dado cumplimiento cabal en la cancelación de la Pensión de Alimentos a través de Depósitos efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por este Despacho en la entidad Bancaria BANFOANDES, y la cual se encuentra signada con el N° 0007-0026-650010180374, desde el día 09 de junio del 2.004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) sin que hasta la presente fecha la aquí diligenciante haya retirado cantidad alguna de dicha cuenta, concluyendo en tal sentido que los niños supra citados, no necesitan el aumento por ella solicitado, aunado al hecho de que la misma solicitante no aportó prueba alguna que demostrara que la capacidad económica del obligado de autos hayan sufrido incremento alguno, por lo cual la presente Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos debe Ser Declarada Sin Lugar, y así se decide.-