REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO 2.006

195° Y 145°
AMPARO N° 0007-2.005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- PARTE QUERELLANTE: Walter Rafael Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.101.342, residenciado en Avenida Luis Hurtado Higuera, Quinta “ADWALNU”, N° 9-76, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.342.725, e Inpreabogado N° 111.017.-

B.- PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Ayacucho, representada por su Alcalde, Abogado Gabino Paz Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.099.320, domiciliado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 Edificio Rental, sede de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de solicitud presentada por ante este Despacho por el ciudadano WALTER RAFAEL DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA, ambos suficientemente identificados en autos y en cuyo escrito expone entre otras cosas que:

“…el ciudadano Abogado Gabino Paz Guerrero, en su condición de Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira,….el día 09 de Agosto del presente año me envió oficio número S.M. N° 318.08.05, de fecha 02 de Agosto del 2.005, suscrito por él, en el cual me notifica: “…Queda usted suspendido en el ejercicio del cargo de Consejero de Protección del Niño y Adolescente, sin goce de sueldo por un lapso de un año y medio, contados a partir de la presente notificación…”…la mencionada suspensión se realizó con prescindencia total de lo señalado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la mencionada Ley en su artículo 168 señala de manera taxativa cuáles son las causales por las cuales un Consejero de Protección puede perder la condición de miembro y además el señalado artículo indica el procedimiento a seguir.-
La Acción de Amparo Constitucional la interpongo por LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR JUECES NATURALES Y LA AMENAZA A LA VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO, Derechos y Garantías estas señaladas en los artículos 49 y 87 de nuestra Constitución Nacional. Para cuya tutela pedimos a este Tribunal se erija con Rango Constitucional…”

El querellante, explanó los motivos de hecho y de derecho que consideró pertinente para fundamentar la Acción de Amparo que aquí nos ocupa, narrando la secuencia de los hechos, fundamentos legales, solicitud de medida cautelar innominada, etc., presentado el escrito en referencia el día 05de diciembre del 2.005, en 17 folios utilizados y sus anexos, se admitió en la misma fecha, quedando inventariada bajo el N° 007-2.005, y en cuyo auto de admisión se ordenó la Notificación de la parte agraviante y fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública, la cual quedó fijada para las 96 horas después de que conste en autos la última de las notificaciones.- (Ver folios 01 al 29).-
El día 07 de diciembre del 2.005, la alguacil del Despacho consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 11 del citado mes y año, consignó diligencia dejando constancia de haber notificado a la parte agraviante, ciudadano: Gabino Paz Guerrero.- (Folios 30-31)
A los folios 33 al 38, ambos inclusive, obra oficio N° DA-139-2.005 y su anexo relacionado con Resolución N° 01-00-36, de fecha 05 de abril del 2.004.-
Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, comparecieron ambas partes ( Querellante y Querellada ) quienes alegaron en la misma las defensas que consideraron pertinentes, por lo cual, y en vista a las mismas, este Juzgado en la misma audiencia, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual, Declaro Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional y declaró sin Lugar la solicitud de la medida innominada solicitada, todo lo cual, se halla en las actas procesales en los folios 39 al 60 ambos inclusive.-
El amparo Cautelar a la que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, es una pretensión principal. En tal sentido no obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías, vista la celeridad e inmediatez necesaria para atacar las agresiones de un derecho de naturaleza constitucional.
El Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitado, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras vías o providencias cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico.
Una vez revisados los recaudos que dieron origen a la presente solicitud, se evidencia que ciertamente, el accionante debió seguir instancias agotarlas, en lo contencioso administrativo acciones correspondientes y los recursos de ley.