REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195° y 146°

Expediente Nº 029-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DAYNE ANDREINA CHACON BORRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.366, domiciliada en el Barrio Los Tomistas casa N° 15-2, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños DANIEL ALEXANDER y ANABEL ALEXANDRA SUAREZ CHACON.-

B.- Parte Obligada:
PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.346.624, domiciliado en la calle 6 N° A-35, Barrio La Tapiza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 26 de Octubre del 2.005, por la ciudadana DAYNE ANDREINA CHACON BORRERO, con el carácter de madre de los niños DANIEL ALEXANDER y ANABEL ALEXANDRA SUAREZ CHACON, donde informó que el ciudadano PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO, tiene incumplimiento en la Pensión de Alimentos desde el mes de Agosto que todavía esta incompleto hasta la fecha de hoy 26 de Octubre, sabiendo que Agosto es doble y necesito comprarle los útiles a mi hijo mayor, tal y como consta al folio 267, y sus anexos del folio 268 al 269.-
El día 03 de Noviembre del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, acordándose la citación del obligado de autos y se acordó notificar al Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 270 al 272.-
Al folio 273, riela diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el Obligado de autos, tal y como consta del folio 274.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se declaro desierto ya que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, tal y como consta al folio 275.-
Al folio 276, corre auto de fecha 19 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se difiere la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 277 al 278, Aparecen copias simples de depósitos bancarios de la cuenta de ahorros.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

En cuanto al Incumplimiento de la pensión alimentaria Informado por la ciudadana DAYNE ANDREINA CHACON BORRERO, con el carácter de madre de los niños DANIEL ALEXANDER y ANABEL ALEXANDRA SUAREZ CHACON, esta Juzgadora observa que el obligado de autos, ciudadano PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO, ha dado cumplimiento cabal en la cancelación de la Pensión de Alimentos a través de Depósitos efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por este Despacho en la entidad Bancaria BANFOANDES, y la cual se encuentra signada con el N° 0007-0026-61-0010174318, tal y como se puede observar en la copias simples de los Depósitos Bancarios tales y como se encuentran agregados a la presente causa del folio 277 al 278, por lo cual la presente Solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos debe Ser Declarada Sin Lugar, y así se decide.-

Todo procedimiento Judicial debe llevar una sustanciación que se encuentra tipificado en la Ley con procedimientos específicos que deben cumplirse. En el caso bajo estudio, se esta sustanciando un procedimiento por cumplimiento de Obligación Alimentaria por lo que sería incongruente sustanciar en pleno lapso probatorio una solicitud de Ajuste de la obligación alimentaria ya que se estaría subvirtiendo el orden procesal y el debido proceso por lo que se declara improcedente los pedimentos realizados por la parte actora en la diligencia que corre al folio 53 de la presente solicitud; y así se decide.-