REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: SANDIA ANDRADE LUCIA ADELAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.744.978, con domicilio en Calle 3 N° 2-55, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.626.181, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No. 398-2005
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 04-11-2005, se recibe escrito de solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en el cual la ciudadana SANDIA ANDRADE LUCIA ADELAIDA, solicita que el ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR, fije obligación Alimentaria para sus hijos DEXIE LILIANA, DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.
Este Tribunal por auto de fecha 01-11-2005, le dio entrada a la solicitud, se admitió y se inventario bajo el N° 398-2005 y acordó: Citar al obligado PABLO ANTONIO AGUILAR, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de obligación Alimentaria y se Notificó a la Fiscal de Protección. En fecha, 10-11-2005, ( flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR. En fecha, 14-11-2005, (flio. 11) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha, 15-11-2005 (flio. 12) se celebró Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo. En fecha, 15-11-2005, (flio. 12) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR GUERRERO. En fecha, 23-11-2005 (flios. 25 al 30 )




se Observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR GUERRERO, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procésales, especialmente el escrito de Contestación de la demanda, así como las pruebas documentales y consigna copias de comida, utensilios de cocina, de medicina, recipes médicos, de mercado, de ropa, recibos de pago de colegio y Universidad, en el capitulo primero de mencionado escrito promovió testimoniales la declaración de los hermanos AGUILAR SANDIA, y en el capitulo segundo y tercero de dicho escrito promovió las testimoniales de OMAR GONZALO LABRADOR y JOSÉ ALI LABRADOR RAMIREZ. En fecha, 29-11-2005 (flio. 110) se Observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijo fecha para oír las testimoniales. En fecha 02-12-2005, (flio. 112) se observa declaración del adolescente DIXON LEONARDO AGUILAR SANDIA, promovida por el obligado de autos. En fecha, 02-12-2005 (flio 114) se observa declaración de la niña DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA promovida por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 02-12-2005 (flio. 115) se observa declaración de la niña GRACIA PAOLA AGUILAR SANDIA promovida por la parte demandada en su escrito de Promoción de Prueba. En fecha, 05-12-2005, (flio. 116) se Declaró Desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano OMAR GONZALO LABRADOR SANCHEZ. En fecha 05-12-2005, (flio. 117) se oyó la declaración del testigo LABRADOR RAMIREZ JOSÉ ALI. En fecha 06-12-2005 (flio. 118) se observa auto para mejor proveer dictado por el Tribunal mediante el cual se fijo fecha para oír la declaración de DEXIE LILIANA AGUILAR SANDIA. En fecha, 12-12-2005, (flio. 119) se observa que se declaró desierto el acto de oír a la ciudadana DEXIE LILIANA AGUILAR SANDIA, por cuanto compareció al mismo. En fecha, 12-12-2005, (120) se observa oficio N° 0114-05, fechado 07-12-2005, enviado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, remiten anexo copias simples del expediente N° 0112-04.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana SANDIA ANDRADE LUCIA ADELAIDA, en su carácter de madre y representante legal de DEXIE LILIANA, DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, trata de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes la solicitante y el demandado, no llegando a ningún acuerdo las partes. En ese estado el obligado ciudadano PABLO ANTONIO



AGUILAR, consigno escrito de contestación de demanda, en el cual alegó que la solicitante hace aproximadamente un año y medio se fue de la casa y que el demandado quedo solo con el cuidado de sus hijos, cumpliendo cabalmente con sus responsabilidades como padre, que desde la fecha de nacimiento de sus prenombrados hijos siempre ha sufragado sus gastos de alimentación, sustento, vestido, habitación, educación, asistencia medica y medicinas, Que de manera voluntaria, les proporciona a sus citados hijos todo cuanto necesiten para cubrir sus gastos y necesidades económicas pertinentes, todo en forma proporcional a sus ingresos y egresos, que ha venido cubriendo los diferentes gastos relativos a alimentación, vestido, educación, médicos, medicinas, recreación y deportes de sus hijos, que en este momento no posee bienes activos y tan solo goza del derecho de usufructo sobre la casa del hogar ubicada en la calle 3 con carrera 6 N° 2-55, de esta Ciudad de La Grita, donde habita con sus hijos, quienes son los que tienen la propiedad del referido bien y que él como padre llevo el cuidado y representación de la administración de este activo hasta que sus hijos sean mayores de edad.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR, con sus hijos DEXIE LILIANA, DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, plenamente identificados en autos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El obligado consigno las siguientes:
1.- Del merito favorable de los autos y especialmente el escrito de contestación. Este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999. C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, este sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, este surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
2.- Documentales: 2.1) Copias de facturas de pago de mercado, ropa, medicina, recipes médicos, universidad y colegio de sus hijas, cursantes a los folios 19 al 23, 31 al 106. En cuanto a estas copias, consignadas por el padre de los hermanos AGUILAR SANDIA, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas constituyen presunciones de pago por ,los conceptos indicados. 2.2) Copia fotostática de documento protocolizado de venta de un inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria vargas y Francisco de Miranda, bajo el No.12, Pto.1, Tomo X, de fecha 27 de marzo de 2001, cursante al folio 107. Este Juzgador la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra la venta de dicho inmueble y otras anexidades, por parte de PABLO A. AGUILAR GUERRERO a sus hijos, el cual constituye la casa para habitación de los mismos.



3.-En cuanto a la testimonial de LABRADOR RAMIREZ JOSÉ ALI (flio. 117) identificado en actas, este sentenciador la valora de conformidad con los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 508 de Código de Procedimiento Civil, quién es conteste en afirmar que el ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR habita con sus hijos en el mismo inmueble y que sufraga gastos de alimentación y estudio de sus hijos.
6.-En cuanto a la entrevista de los hermanos DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, hijos del obligado y la solicitante, este sentenciador las valora de conformidad con los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 508 de Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes al afirmar que su padre siempre los lleva a comer, cubre gastos de alimentación y otros, así como la existencia de gastos compartidos entre sus padres.
7.- En cuanto a la entrevista de Dexie Liliana AGUILAR SANDIA, hija del obligado y la solicitante, identificada en actas, fijada la oportunidad para escuchar su testimonial, dicha ciudadana no acudió a su evacuación y se declaró desierto el acto, por lo que no existe material que valorar.
8.- Copia de las actuaciones del Expediente Administrativo No. 0112-04 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de La Grita-Municipio Jáuregui. Este Juzgador la valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual quedo acordado el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera compartida por sus progenitores, así como el respeto mutuo y la vivienda de las niñas y adolescente.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos AGUILAR SANDIA, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.




De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación Alimentaría, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, sin embargo se observa en autos que tal solicitud fue planteada por la madre, ciudadana SANDIA ANDRADE LUCIA ADELAIDA en representación de sus hijos DEXIE LILIANA, DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA. Ahora bien, consta en autos que DEXIE LILIANA AGUILAR SANDIA, ya identificada, es mayor de edad y se encuentra cursando estudios superiores, situación que debe ser tomada en cuenta a los fines de fijar la obligación alimentaria con respecto a ella, en tal sentido, este Juzgador deja establecido que constituyendo la mayoría de edad una causal de extinción de la obligación alimentaria, salvo ciertas excepciones, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la solicitante debió alegar y demostrar la situación excepcional existente a los fines de fijar dicha obligación alimentaria, razón por la que este juzgador en atención a la falta de indicación y demostración de tal excepción declara Sin Lugar la Obligación Alimentaria con respecto a la ciudadana DEXIE LILIANA AGUILAR SANDIA
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe toma r en cuenta, para la






determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Este Juzgador, observa que aun cuando no consta en autos constancia de trabajo por parte del obligado y la solicitante, existen indicios que hacen presumir la posibilidad económica de ambos, igualmente se encuentra demostrada la adjudicación mediante una venta por parte del demandado PABLO ANTONIO AGUILAR GUERRERO para sus hijos del inmueble que sirve de casa de habitación para los mismos. Así como declaración de los hermanos DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, hijos del obligado y la solicitante, del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de su padre PABLO ANTONIO AGUILAR GUERRERO, en gastos requeridos, tales como alimentación y estudios. Observándose que ambos progenitores precavieron la vivienda para sus hijos con acceso a los servicios públicos esenciales, lo que hace que este Juzgador determine el cumplimiento de la Pensión de alimentos acordada de manera compartida y por mutuo acuerdo de las partes ante el Consejo de Protección del niño y Adolescente de La Grita, Municipio Jáuregui, por parte del ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR GUERRERO en virtud de cohabitar en el referido inmueble con sus menores hijos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por lo antes expuesto, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Obligación Alimentaria por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana LUCIA ADELAIDA SANDIA ANDRADE contra el ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR GUERRERO, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos, DEXIE LILIANA, DIXON LEONARDO, DELIA PAOLA y GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción








Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Enero de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA

Exp. N° 398-2005
fanny