REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ GLADIS INES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.115.654, domiciliada en la calle 1 casa N° 4-17, Urbanización Potrerito, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.094.009, del mismo domicilio de la demandante y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 392-2005
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 19-10-2005, la ciudadana RAMIREZ GLADIS INES, presento demanda de Fijación de Obligación Alimentaria contra el ciudadano, CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS, quien es el padre de sus hijos CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, la solicitante alega que el padre de sus hijos no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como padre. En fecha, 21-10-2005 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 392-2005, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y se le concedió un día mas como termino de distancia a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 17-11-2005 (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS. En fecha, 17-11-2005, (flio. 10) se observa auto del Tribunal mediante el cual




el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en
que se encuentra. En fecha, 29-11-2005, (flio. 11) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. . Se abrió el procedimiento a pruebas donde la solicitante en fecha 05-12-2005, consigno facturas de gastos personales, de medicina y de alimentación.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha21-10-2005, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaría a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo las mismas, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde solamente la solicitante consigno pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el obligado no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
La Solicitante consigno las siguientes:
1.- Documentales: Facturas de pago de mercado, ropa, medicina, recipes médicos para sus hijos, cursantes a los folios 13 al 17. En cuanto a estas facturas, consignadas por la madre de los hermanos Pimentel Ramírez, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es





irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos AGUILAR SANDIA, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.



Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, ( Bs.100.000,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 80.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: RAMIREZ GLADIS INES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.115.654, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.094.009 del mismo domicilio de la solicitante y hábil, en beneficio de los niños CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA PIMENTEL RAMIREZ, de (09 y 02) años de edad respectivamente, en la que se acuerda:


III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 80.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo) mensuales.



SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los Niños CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA PIMENTEL RAMIREZ, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: RAMIREZ GLADIS INÉS, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 12 días del mes de Enero de 2006.
EL JUEZ,
_____________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
______________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 392-2005
fanny