REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.015.581, hábil, domiciliada en San Antonio Estado Táchira, en representación de su hijo (se omite el nombre).

DEMANDADO: JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.645.602, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad NºV-14.015.581, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo, (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.645.602, domiciliado en San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1700-05.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hicieron presentes ni la parte demandada, ni la parte actora ni por si mismos ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia del Partida de Nacimiento N° 164, emitida por El Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al niño (se omite el nombre).
-Fotocopia de la cédula de identidad N°V-14.015.581, perteneciente a la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante este Tribunal la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE a favor del niño (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA.
Alega la parte actora que hace cuatro años mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, en la cual se procreo un niño, que desde el nacimiento de su hijo no tuvo necesidad de solicitarle al padre manutención para el niño; pero en los actuales momentos debido al alto costo de la vida y las diversas necesidades del niño se ve en la obligación de demandar al ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA para que pase la pensión de alimentos de su hijo de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), para gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina en partes iguales cuando su hijo lo requiera.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la partida de Nacimiento N° 164, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al niño (se omite el nombre), y fotocopia de la cédula de identidad N°V-14.015.581, perteneciente a la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, fotocopias que se aprecian y valoran, teniéndose como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y de las mismas se desprende que el niño (se omite el nombre) es hijo de la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, parte actora y del ciudadano JORGE MMANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, parte demandada.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de llevarse acabo el acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En este orden de ideas, y visto que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se da los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, como consecuencia de la confesión ficta del demandado, es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA.
En relación al monto de la cuota que debe cancelar el demandado por concepto de la Obligación Alimentaria mensual, es deber de quien Juzga tomar en cuenta, para la determinación de la misma, la necesidad e interés de los niños que la requiera y la capacidad económica del obligado, sin embargo, aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el mismo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, para trabajadores en empresas que ocupen menos de veinte (20) empleados, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; el padre como la madre deben cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando el niño lo requiera; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad NºV-14.015.581, en representación de su hijo, (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.645.602, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de gastos escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1700-2006
24-01-2006.






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.015.581, hábil, domiciliada en San Antonio Estado Táchira, en representación de su hijo (se omite el nombre).

DEMANDADO: JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.645.602, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad NºV-14.015.581, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo, (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.645.602, domiciliado en San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1700-05.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hicieron presentes ni la parte demandada, ni la parte actora ni por si mismos ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia del Partida de Nacimiento N° 164, emitida por El Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al niño (se omite el nombre).
-Fotocopia de la cédula de identidad N°V-14.015.581, perteneciente a la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante este Tribunal la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE a favor del niño (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA.
Alega la parte actora que hace cuatro años mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, en la cual se procreo un niño, que desde el nacimiento de su hijo no tuvo necesidad de solicitarle al padre manutención para el niño; pero en los actuales momentos debido al alto costo de la vida y las diversas necesidades del niño se ve en la obligación de demandar al ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA para que pase la pensión de alimentos de su hijo de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), para gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina en partes iguales cuando su hijo lo requiera.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la partida de Nacimiento N° 164, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al niño (se omite el nombre), y fotocopia de la cédula de identidad N°V-14.015.581, perteneciente a la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, fotocopias que se aprecian y valoran, teniéndose como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y de las mismas se desprende que el niño (se omite el nombre) es hijo de la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, parte actora y del ciudadano JORGE MMANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, parte demandada.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de llevarse acabo el acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En este orden de ideas, y visto que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se da los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, como consecuencia de la confesión ficta del demandado, es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA.
En relación al monto de la cuota que debe cancelar el demandado por concepto de la Obligación Alimentaria mensual, es deber de quien Juzga tomar en cuenta, para la determinación de la misma, la necesidad e interés de los niños que la requiera y la capacidad económica del obligado, sin embargo, aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el mismo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, para trabajadores en empresas que ocupen menos de veinte (20) empleados, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; el padre como la madre deben cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando el niño lo requiera; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GIL SANDOVAL CLAUDIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad NºV-14.015.581, en representación de su hijo, (se omite el nombre), contra el ciudadano JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.645.602, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de gastos escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1700-2006
24-01-2006.