JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecinueve de enero de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y según lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1485, se evidencia que se trata de un juicio de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, quien actúa por sus propios derechos e intereses, contra ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.717; a causa de que ésta solicito sus servicios profesionales, para incoar un litigio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los fines de desalojar al inquilino del inmueble, y su mandante no le cancelo los honorarios profesionales de abogados.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se admite la demanda y se acordó intimar a Elina Eva Colmenares de Zambrano, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, compareciera a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), o se acogiera al procedimiento de la retasa (fs. 3).
El 29 de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal, informó que no logró ubicar a Elina Eva Colmenares de Zambrano, por lo que no practicó su intimación (fs. 10).
En fecha 12 de febrero de 2003, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fue practicada el 20 de mayo de 2003 (fs. 1, 8, 9 y vtos del cuaderno de medidas).
Se observa que desde la diligencia del alguacil del Tribunal, es decir 29-11-2002, la parte actora no impulso la intimación de la parte demandada, y no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde la referida fecha, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En cuanto a la medida decretada y practicada, se resolverá lo conducente por auto separado.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
El Secretario accidental,

Julio C. Nieto Patiño
En la misma fecha se dejó copia bajo el N° .
Marilú