JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, dieciocho de enero de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1493 se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado Víctor Julio Barrientos Castiblanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7358, en su carácter de representante legal de la empresa Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L., contra JUAN ANTONIO HARB VELASQUEZ, en su condición de arrendataria y el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEPOSITO TREMENDO POLLO (DETREPOCA), C.A., en su condición de fiador solidario y principal pagador, representado por su presidente RODOLFO ANTONIO FERREBUS ZAMBRANO; en virtud que el obligado en el presente contrato, no cumplió con la obligación contraída.
En fecha 31 de enero de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento breve.19 de noviembre de 2001.
El 08-02-2002, el alguacil del Tribunal, informó que no logró citar a Harb Veláquez y en cuanto a Rodolfo Antonio Ferrebus Zambrano informó que se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de febrero de 2002, la parte actora solicitó se notifique y libre carteles de citación a los demandados, la cual fue acordada en fecha 18-02-2002.
En fechas 26 de febrero y 01 de marzo de 20002, fueron consignados los carteles publicados en Diario la Nación y los Andes.
En fecha 27 de febrero de 2002, la secretaria entregó boleta de notificación a Rodolfo Ferrebus Zambrano, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2002, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble, consistente en local comercial, ubicado en carrera 3 con calle 14 N° 14-17, La Ermita, San Cristóbal.
En fecha 11 de marzo de 2002, la secretaria fijó cartel de citación del codemandado Harb Velásquez Juan Antonio.
El 14-02-2002, la parte actora solicitó la citación por carteles.
El 10 de abril de 2002, se le designó a Juan Harb Velásquez, como defensor Ad litem a la abogada Bárbara Sofía Márquez.
El alguacil informó el 21 de mayo de 2002 que notificó a la defensora ad-litem Bárbara Márquez, quien acepto el nombramiento y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 07-06-2002, la parte actora solicitó la citación de la defensor ad-litem, la cual fue acordada el 11-06-2002. Se observa que desde el 07-06-2002, la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 07-06-2002, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida decretada se resolverá lo conducente por auto separado.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión
El Juez temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario accidental,

Julio C. Nieto Patiño

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N°
Marilú