REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.439, comerciante.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.314 y 26.150, en su orden; según poder apud-acta de fecha 28/06/2004 (f. 11 y 12).
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.636.673 y 5.653.589, Comerciantes.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS e YRAIMA PETIT OMAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.556, 26.187 y 26.192, respectivamente; según poder apud-acta de fecha 09/08/2004 (f. 13 vto).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 3678.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, asistido por el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO; ocurrió ante este Juzgado en fecha 07/06/2004 para demandar a los ciudadanos FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que existía una letra de cambio a su orden, emitida en fecha 16/10/2003, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.00,00), con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2004, suscrita ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17/10/2003, librada por los ciudadanos FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE.
-Que había realizado gestiones tratando de obtener el pago de la referida letra de cambio por parte de los librados, pero habían resultados negativas.
-Que con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudía a demandar a los ciudadanos FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal:
1) En pagar CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) monto del instrumento y de la letra.
2) SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76.666,00) por intereses legales desde el 15/01/2004 hasta el 15/05/2004; así como los intereses que se sigan venciendo al cinco por ciento (5%) anual. La indexación monetaria del capital y de los intereses.
3) UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) por honorarios profesionales.
4) Las costas.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.676.666,00).
Acompañó junto con el escrito libelar, la letra de cambio en que fundamenta la acción. (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 15/06/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, admitió la demanda (fs. 9 y 10).
En diligencia estampada en fecha 09/08/2004, los ciudadanos FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE, asistidos por la Abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, se dieron por intimados y citados (f. 13).
En fecha 10/08/2004 la coapoderada de la parte demandada Abogada YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, formuló oposición al decreto de intimación (f. 14).
TERCERO: En fecha 06/10/2004 la coapoderada de la parte demandada Abogada YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, debido a que la obligación pecuniaria contraída por sus mandantes con el ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz, se le hizo un pago parcial en fecha 15/01/2004 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
-Señaló que la demanda es temeraria por cobrar la acreencia en su totalidad.
-Acompañó junto con escrito de contestación de demanda el original del recibo de pago parcial. (fs. 26 al 30)
CUARTO: En fecha 27/10/2004 el coapoderado de la parte actora Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, promovió:
-El mérito favorable de los autos, especialmente del libelo, del escrito de contestación de la demanda donde consta que hay una confesión expresa por la parte demandada de la obligación de pago de una letra de cambio, y de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas (fs. 31 y 32).
El 28/10/2004 la Abogada YENNY KARINA CACIQUE DIAZ, promovió:
-El mérito de las actas, documentos y autos del expediente, especialmente: Recibo privado emitido por el demandante Oscar Ignacio Medina Ortiz, a favor del codemandado FREDDY RAMON MONSALVE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) (fs. 33 al 35).
QUINTO: En fecha 03/02/2005 el coapoderado de la parte actora Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, presentó informes donde expresó, que la demanda no es temeraria y ratificó la indexación monetaria (fs. 37 al 39).
Por auto de fecha 30/06/2005 este Tribunal en la personal del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta causa (f. 42).
III
PARTE MOTIVA
Este Juzgador para entrar a decidir, observará el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello se atiene a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado. De igual manera acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por el demandado y del caudal probatorio de los intervenientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
Así tenemos que, consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso, la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal …”
En su escrito libelar la parte actora OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, demanda a FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE, en virtud de ser acreedor de los mismos, por una letra de cambio emitida el 16/10/2003, para ser pagada el 15/01/2004, donde a su decir, se evidencia el compromiso del librado y del avalista de la obligación contenida en dicha letra de cambio, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00).
En fecha 15/06/2004 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) monto de la letra de cambio demandada. B) NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.833,33) por intereses al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra hasta la fecha de admisión de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. C) UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.643.541,60) por costas y honorarios profesionales.
La parte demandada se dio por intimada de manera expresa en fecha 09/08/2004.
En fecha 10/08/2004 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el que se opuso formalmente al decreto de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso correspondiente, los apoderados judiciales de la demandada opusieron conforme a los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, la cual fue resuelta mediante decisión interlocutoria de fecha 22/09/2004, que declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, dando la demandada contestación a la demanda en fecha 06/10/2004, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerar que los hechos relatados no se corresponden con la realidad ni eran ciertos.
• Conviene el demandado que mantuvo una obligación de tipo pecuniaria con el demandante y que ha realizado un pago parcial, el cual el accionante aceptó mediante la expedición de un recibo.
• Que por efecto del pago producido el 15/01/2004, fecha de vencimiento de la obligación cambiaria se produjo un error en la elaboración del recibo al especificar que el pago era por concepto de pago de intereses, por que no podían pagar intereses en la fecha en la cual era pagadera la letra de cambio, que no habían intereses por no haberse causado los mismos, y que la cantidad demandada no correspondía a la realidad, por lo que la deuda sería por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y no por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), por lo que los demandados honraron parcialmente y con buena fe la obligación.
• Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la totalidad de la cantidad demandada y que en este caso no existe pendiente el pago de la cantidad de dinero que especifica el instrumento cambiario en su totalidad, cuando ha recibido un pago parcial. Que mal pueden estar debidamente causados los conceptos de capital, intereses, honorarios profesionales y costas procesales.
• Igualmente negó y rechazó que deba aplicarse la corrección monetaria a las sumas que resultaron condenadas, toda vez que la relación de deuda existente entre las partes ha recibido abono parcial a la deuda. Acompañó a su escrito recibo por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que corre agregado a los autos.
Así trabada la litis, considera quien juzga, que la misma se circunscribe en demostrar el pago o no en el monto demandado que invocó la parte actora.
El Tribunal pasa analizar si el demandado aportó prueba para desvirtuar los alegatos del libelo y producir el contradictorio del proceso y para decidir observa.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo indicado está referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTORE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en los siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aún quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: sí yo recibí una cantidad de dinero pero pagué todo o parte, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.”
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos a través de los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-El mérito favorable de todas y cada una de las actas, oficios y escritos que se encuentran en este expediente que le favorezcan amplia y suficientemente a su representado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable para el Tribunal.
-El instrumento de la demanda, el mérito favorable del libelo presentado por la parte actora, donde se señalaba expresamente que los demandados suscribieron una letra de cambio emitida el 16 de octubre, en donde se mencionaba que debían pagar el monto devengado de la letra de cambio, los intereses legales desde el día de su vencimiento, así como los intereses que se sigan venciendo, y del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de donde se deriva que hay confesión expresa. Con esta prueba se evidencia que existe una obligación que debió ser cancelada por la parte demandada y que la misma convino en dicha deuda, y que realizó un abono o pago parcial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman e integran este expediente, especialmente:
1) El recibo privado emitido por el demandante OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, a favor del codemandado FREDDY RAMÓN MONSALVE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pago de intereses, producido con la contestación de la demanda. Al no ser este instrumento privado desconocido o tachado en su oportunidad debida, esto es, en el quinto (5º) día después de producido en juicio, adquiere la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el Tribunal lo valora como prueba para demostrar el pago parcial efectuado por la parte demandada por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y así se declara.
2) El derecho de repreguntar a los testigos que presentare la colitigante; se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un medio de defensa, por lo que quien juzga no lo valora. Y así se decide.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la demanda ejercida, el cual afirma el actor está constituido por una letra de cambio; y de cuyo contenido se desprende que la parte demandada debía pagar al actor la cantidad de dinero discriminada en el mismo, en la fecha indicada, aceptando que el valor total aquí ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De la norma transcrita se colige cuales son los instrumentos que expresamente el Legislador estableció que constituyen prueba suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa, que el demandado en el lapso de promoción de pruebas y en la contestación afirma y prueba que ha cumplido parcialmente con su obligación de pago al presentar recibo por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y por cuanto ese instrumento no fue impugnado, del mismo se deriva que el codemandado FREDDY RAMÓN MONSALVE ha cumplido parcialmente con el pago. Este debe ser descontado de la deuda total, y así se declara.
Con respecto al actor, el Tribunal para decidir considera:
Éste ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión, resultando forzoso para quien aquí decide declarar en la dispositiva del fallo parcialmente con lugar la demanda en contra de la parte demandada. Y así se decide.
IV
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Por lo que jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, este Juzgador solo acuerda el pago de los intereses con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago. Así se declara.
En lo que concierne al cobro de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) por concepto de honorarios profesionales, quien juzga considera, que la Ley de Abogados establece el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios de Abogado, por lo que mal podía el Abogado asistente de la parte actora estimar dicho concepto en el escrito libelar. A tal efecto, la demanda en cuanto a esta reclamación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ representados por los Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, contra los ciudadanos FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE representados por las Abogadas YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS e YRAIMA PETIT OMAÑA.
En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos FREDDY RAMÓN MONSALVE y ERICA DANIELA VANIA ROMANO DE MONSALVE, pagar al ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, las siguientes cantidades de dinero:
• CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de saldo restante de la letra de cambio demandada.
• CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo restante del título mercantil demandado, desde el 15/01/2004 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia; así como los intereses que se sigan generando hasta el pago total del título cambiario.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El
Secretario Accidental,

Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/nj.
Exp. Nº 3678.