REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GONZALO MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.865, comerciante, hábil y domiciliado en San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 111.870; según poder apud-acta otorgado en fecha 04/04/2005.
PARTE DEMANDADA: IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.051, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO y ROSSANA MEDINA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 104.549 y 104.654; según poderes apud-acta otorgados en fechas 06/04/2005 y 17/05/2005 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACION.
Expediente: 4091.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2.005, el ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ asistido por los Abogados CESAR QUIROZ y CARLA MALDONADO, ocurrió para demandar a la ciudadana IRLENE RODER DE CORREIA, por la nulidad de la notificación realizada el día 15 de junio de 2.004, a través del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
Que era arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, Nº 6-32, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el cual recibió de IRLENE DE CORREIA, desde el 01/09/2001.
Que el inmueble era un local comercial con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2).
Que desde el primer año de arrendamiento (01/09/2001 al 31/08/2002) pactó con el ciudadano WILSON CORREIA cónyuge de la propietaria del local comercial, las condiciones del contrato donde se le concedía dicho inmueble en arrendamiento a tiempo indeterminado, previo el pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prima por el punto comercial, del cual no se le dio recibo. Que el contrato sería firmado año tras año, con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Que además debía realizar mejoras al inmueble para adaptar el local a la actividad propia de carnicería y frigorífico. Que incluso mediante la empresa CADELA, filial de Cadafe, instaló un medidor de electricidad a su nombre.
Que en el primer año no firmaron contrato de arrendamiento porque fue pactado en forma verbal, y que tampoco se le dieron recibos de pago de los cánones.
Que desde el segundo año de arrendamiento (01/09/2002 al 31/08/2003) el canon fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con la firma de un contrato en fecha 10/09/2002 por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal.
Que en el tercer año de arrendamiento (01/09/2003 al 31/08/2004) la arrendadora y su cónyuge le notificaron a finales del mes de agosto de 2003, el nuevo canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, y con la firma de un contrato en fecha 16/09/2003 por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal.
Que el 15/06/2004 el Alguacil del Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le entregó una boleta de notificación a solicitud de la arrendadora, donde se le informaba sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prórroga legal.
Que la referida notificación era nula por contener dos (2) vicios: el primero, dado que el último contrato no venció el 30/08/2004 como fue indicado por la arrendadora en el escrito de notificación judicial, sino el 31/08/2004, lo que contrariaba la disposición del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El segundo, en razón de que la relación arrendaticia tenía una duración de tres (3) años, y esta no estaba consagrada en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo indicó la arrendadora en la solicitud de notificación, por lo que disminuía y menoscaba el derecho de la prórroga legal que le pertenecía.
Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA como arrendadora, para que conviniera o en su defecto sea declarado por el tribunal:
a) En la nulidad de la notificación judicial realizada el día 15/06/2004 por el Alguacil del Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según el expediente de solicitud Nº 52-2004.
b) Protestó las costas procesales.
Estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y la fundamentó en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 del Código Civil, 7 y 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 22).
SEGUNDO: El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda, tal y como consta al folio 23 del expediente.
El 04/05/2005 la Secretaria del Tribunal informó al Tribunal que practicó la notificación de la parte demandada, tal y como consta al folio 31
En fecha 06/05/2004 la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA asistida por el Abogado EDGAR MEDINA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora.
Que la acción propuesta por la demandante no cumplía con los requisitos para su procedencia y admisibilidad, pues los alegatos planteados no se relacionaban con la notificación.
Que en cuanto a la fecha de terminación del contrato, el notificado tenía pleno conocimiento de la misma, y no podía pretender anular un acto por un error de transcripción.
Que por lo que respecta a que la duración del contrato era de tres (3) años, la actora no presentó prueba de sus hechos y no indicó ninguna de las causales de nulidad de los actos.
Que la notificación cumplió su finalidad, o sea, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y conceder la prórroga de ley.
Que en virtud de no existir ninguna causal de nulidad de actos, solicitó se declarara sin lugar la nulidad de la notificación (fs. 32 y 33).
TERCERO:
El 16/05/2005 la coapoderada de la parte actora Abogada CARLA MALDONADO:
Solicitó requerir de la compañía anónima ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), filial de CADAFE, información sobre el medidor de electricidad propiedad de GONZALO MONCADA.
Reprodujo el valor probatorio de las fotocopias de los contratos de arrendamiento de fechas 10/09/2002 y 16/09/2003 (f. 34).
III
PARTE NARRATIVA del expediente Nº 4387
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.051, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO y ROSSANA MEDINA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 104.549 y 104.654 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.865, comerciante, hábil y domiciliado en San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 111.870 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El cinco de abril de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda , intentada por IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, asistida del abogado Jhonny Duque en contra del ciudadano Gonzalo Moncada Pérez, por Resolución de Contrato de arrendamiento y entrega de inmueble.
En fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, este Juzgado dictó auto en el que admitió la reforma de demanda intentada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, apoderado judicial de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
Que el 01/09/2003 celebró un contrato de arrendamiento con GONZALO MONCADA sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de 02 baños, 01 lavamanos, dos fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes; 04 closet con puertas de madera, techo para barra en madera, pisos de granito, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, Nº 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de un (1) año y con un canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, con vencimiento el 16/09/2004, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 75 de fecha 09 de julio de 2004.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, notificó al ciudadano GONZALO MONCADA su voluntad de no prorrogar el contrato y que la prórroga empezaba a partir del 16 de septiembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005, según la notificación judicial hecha por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 52-2004, lo cual convierte el contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme lo pautado en el último aparte del artículo 38 de la mencionada Ley.
Fundamenta la presente acción en el artículo 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que demandaba al ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, para que conviniera o a ello sea condenado por el tribunal en la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, libre de personas y cosas y totalmente solvente en el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos. Por lo que pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Estimó la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Al folio 68, la Secretaria del Tribunal informó haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, en fecha 06 de mayo de 2005, la cual fue recibida por la ciudadana María de Moncada, quien dijo ser su esposa.
En fecha 10/05/2004 el ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ asistido por los Abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMIREZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo por temeraria e infundada; Que la relación arrendaticia la inició el 01/09/2001, y no como lo alega el apoderado de la demandante.
Solicitó la acumulación del expediente a la causa Nº 4091, en la que aparece como demandante en su condición de arrendatario del mismo local que la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia, pretende desalojarlo, fundamentándola en una supuesta notificación. Que por cuanto las dos causas se relacionan entre si, las cuales por efecto de lo establecido en el artículo 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil deben ser acumuladas, para asegurarse la economía procesal, impidiendo la multiplicación de los juicios y evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Por lo que solicitó la acumulación de la presente causa inventariada bajo el N° 4387 a la causa 4091, por cuanto la última causa referida fue prevenida en el sentido que la demandada Irlene Beatriz Roder de Correia fue citada primero.
Que pactó con el ciudadano WILSON CORREIA cónyuge de la propietaria del local comercial, las condiciones del contrato donde se le concedía dicho inmueble en arrendamiento a tiempo indeterminado, previo el pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prima por el punto comercial, del cual no se le dio recibo. Que el contrato sería firmado año tras año, con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Que además debía realizar mejoras al inmueble para adaptar el local a la actividad propia de carnicería y frigorífico. Que incluso mediante la empresa CADELA, filial de Cadafe, instaló un medidor de electricidad a su nombre.
Que posteriormente al año siguiente, es decir, el 01/09/2002 el canon fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con la firma de un contrato de arrendamiento en fecha 10/09/2002 por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal.
Que a finales del mes de agosto de 2003 convinieron en firmar un contrato de arrendamiento en fecha 16/09/2003 por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal.
Que la relación arrendaticia era de tres (3) años y no de un año como falsamente lo ha sostenido la demandada y su apoderado en su escrito.
Que la notificación realizada por IRLENE DE CORREIA a través del Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, era nula por contravenir una norma de Orden Público que protege los derechos de los arrendatarios.
Que la situación aplicada por la actora no era la indicada en el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, pues la relación arrendaticia era por tres (3) años.
Al folio 67, la abogada CARLA MALDONADO, promovió escrito de pruebas de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco., en la que reproduce el valor probatorio fotocopias de los contratos de arrendamiento de fechas 10/09/2002 y 16/09/2003.
Al folio 68 y 69 ríela auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, dictado por este Juzgado, en el que consideró que estaban llenos los extremos contemplados en el ordinal 1° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 81 ejusdem, ordenó que la causa que cursa en el expediente 4387 fuese acumulada a la causa contenida en el expediente N° 4091, en virtud que las dos se encontraban en el mismo estado procesal, continuándose la tramitación en el cuaderno principal del expediente N° 4091 y anotándose en el inventario lo correspondiente.
Al folio 70, corre auto en el que fueron admitidas las pruebas promovidas por la Abogada CARLA MALDONAD, en fecha 16/05/2005, acordando librar oficio de conformidad con lo solicitado a la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, filiar de CADAFE, a fin de que informará sobre los hechos litigiosos que aparecen en sus archivos.
El diecisiete de mayo de dos mil cinco, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, promovió:
El mérito favorable de los autos. El contrato de arrendamiento de fecha 01/09/2003 celebrado entre su mandante y el ciudadano GONZALO MONCADA. Reprodujo la notificación Nº 52-2004 efectuada el 15/06/2004.
Al folio 73, consta auto de admisión de pruebas.
Al folio 75, el Juez Temporal Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha diez de junio de dos mil cinco.
Al folio 79, el abogado JHONNY DUQUE, en fecha tres de agosto de dos mil cinco, presentó escrito de alegatos, en el que alega la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario, y pide que declare con lugar la pretensión de entrega del inmueble y sin lugar la pretensión del arrendatario de que se declare sin lugar la nulidad de la notificación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR
GONZALO MONCADA PEREZ
• Al folio 5, corre factura de electricidad y otros servicios CADAFE, de fecha 09 de septiembre de 2002, a nombre de MONCADA PEREZ GONZALO, N° de control 0002505472. Esta probanza a pesar de ser emanada de un Organismo Público no aporta nada al punto controvertido del proceso, esto es, demostrar la veracidad o no de la notificación por un lado y por el otro, demostrar que no está obligada a cumplir en la entrega del inmueble por vencerse el término del contrato.
• A los folios 6 al 9, corre documento perteneciente a contrato de arrendamiento celebrado entre Irlene Beatriz Roder de Correia y Gonzalo Moncada Pérez, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública, Oficina Notarial tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 87, en el que se evidencia que efectivamente las partes antes nombradas realizaron contrato sobre el inmueble de autos, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
• A los folios 10 al 13, corre documento perteneciente a contrato de arrendamiento celebrado entre Irlene Beatriz Roder de Correia y Gonzalo Moncada Pérez, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 75, en el que se evidencia que efectivamente las partes antes nombradas realizaron contrato sobre el inmueble de autos, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
• A los folios 14 al 21, corre copia fotostática de la Notificación efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 52-2004, de fecha 09 de junio de 2004, de la que se evidencia que en fecha 15 de junio de 2004, el Alguacil de ese Juzgado le entregó al ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, la boleta de notificación, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna, en consecuencia, el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.384 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la boleta de notificación fue firmada por el ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ.
• Al folio 22 corre recibo original N° 000922 de fecha 04 de enero de 2005, perteneciente a la cancelación de canon de arrendamiento; el cual a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte es una prueba inocua que no aporta nada para resolver el punto controvertido de la litis, por lo que no se valora ni se aprecia.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA
A los folios 38 al 39, corre documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 65, tomo 75, el cual fue agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, y GONZALO MONCADA PEREZ, existió contrato de arrendamiento.
A los folios 40 al 47, consta NOTIFICACION JUDICIAL signada con el número 52-004, realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 15 de junio de 2.004, y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues la misma ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la boleta de notificación fue firmada por el ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ.
PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme a las actas que integran el expediente se observa, que existió una acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera necesario sentenciar primero la NULIDAD DE NOTIFICACION, solicitada por el ciudadano MONCADA PEREZ GONZALO.
Al respecto tenemos que el ciudadano MONCADA PEREZ GONZALO, pide la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio del año 2004; por cuanto la referida notificación es nula por contener dos (2) vicios: el primero, dado que el último contrato no venció el 30/08/2004 como fue indicado por la arrendadora en el escrito de notificación judicial, sino el 31/08/2004, lo que contrariaba la disposición del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El segundo, en razón de que la relación arrendaticia tenía una duración de tres (3) años, y esta no estaba consagrada en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo indicó la arrendadora en la solicitud de notificación, por lo que disminuía y menoscaba el derecho de la prórroga legal que le pertenecía.
La notificación, es la acción y el efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole o a sus representantes y defensores una resolución judicial escrita puesta en autos de haberse hecho saber a los litigantes una resolución judicial u otro acto del procedimiento.
“La nulidad solo puede ser decretada si cumple con los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de Orden Público.
En nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
En el caso de autos, el ciudadano Gonzalo Moncada Pérez, solicita la nulidad de notificación, realizada en fecha 15 de junio de dos mil cuatro, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y revisada como ha sido quien juzga encuentra que por ante el Juzgado antes dicho cursó notificación judicial signada con el número 52-2004, de fecha 09 de junio de 2004, a la cual se le dio pleno valor probatorio por cuanto fue realizada conforme a la Ley, por lo que se concluye que la notificación es perfectamente válida, ya que el Alguacil cumplió su cometido de notificar a la parte, quien firmó y recibió dicha boleta, aunado a esto, la Secretaria del Despacho dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, lo que hace fe de haber sido efectivamente practicada la notificación, en el día, hora y lugar en que lo fue; por lo que se considera que la dicha notificación si cumplió el fin para la cual estaba destinada, es decir, sirvió para informar a éste ciudadano la voluntad de no prorrogar el contrato celebrado entre las partes y el otorgamiento de la prórroga legal; por lo que se hace necesario ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, y tal notificación fue realizada conforme lo establece el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primer de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 65 Tomo 75, es decir que los alegatos planteados por GONZALO MONCADA PEREZ, nada tienen que ver con el acto de la notificación, ya que no está incursa en ninguna de las causales de nulidad de los actos y dicha notificación si cumplió el fin para el cual estaba destinado; por lo antes expuesto se declara sin lugar la nulidad de notificación presentada por el ciudadano MONCADA PEREZ GONZALO, y así se decide.
Resuelto como ha sido la nulidad de notificación, este sentenciador pasa a resolver lo concerniente al expediente de Cumplimiento de Contrato.
La ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, alega que en fecha primero de septiembre de dos mil tres, celebró un contrato de arrendamiento con GONZALO MONCADA sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de 02 baños, 01 lavamanos, dos fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes; 04 closet con puertas de madera, techo para barra en madera, pisos de granito, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, Nº 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de un (1) año y con un canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, con vencimiento el 16/09/2004, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, notificó al ciudadano GONZALO MONCADA su voluntad de no prorrogar el contrato y que la prórroga empezaba a partir del 16 de septiembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005, según la notificación judicial hecha por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 52-2004, lo cual convierte el contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme lo pautado en el último aparte del artículo 38 de la mencionada Ley.
Que demanda al ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, para que conviniera o en defecto a ello fuese condenado por este Tribunal en la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, libre de personas y cosas y totalmente solvente en el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos, es decir en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Al proceso comparece el demandado ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, asistido por los Abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMIREZ, quienes negaron, rechazaron y contradijeron la demanda; alegaron que la relación arrendaticia la inició el 01/09/2001, y no como lo alega el apoderado de la demandante. Que pactó con el ciudadano WILSON CORREIA cónyuge de la propietaria del local comercial, las condiciones del contrato donde se le concedía dicho inmueble en arrendamiento a tiempo indeterminado, previo el pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prima por el punto comercial, del cual no se le dio recibo. Que el contrato sería firmado año tras año, con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Que además debía realizar mejoras al inmueble para adaptar el local a la actividad propia de carnicería y frigorífico. Que incluso mediante la empresa CADELA, filial de Cadafe, instaló un medidor de electricidad a su nombre. Que posteriormente al año siguiente, es decir, el 01/09/2002 el canon fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con la firma de un contrato de arrendamiento en fecha 10/09/2002 por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal. Que a finales del mes de agosto de 2003 convinieron en firmar un contrato de arrendamiento en fecha 16/09/2003 por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal. Que la relación arrendaticia era de tres (3) años y no de un año como falsamente lo ha sostenido la demandada y su apoderado en su escrito. Que la notificación realizada por IRLENE DE CORREIA a través del Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, era nula por contravenir una norma de Orden Público que protege los derechos de los arrendatarios. Que la situación aplicada por la actora no era la indicada en el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, pues la relación arrendaticia era por tres (3) años. Solicitó la acumulación de los expedientes.
Por cuanto las pruebas fueron las mismas presentadas en el juicio de nulidad de notificación, y las cuales fueron ya valoradas y apreciadas, no las entra a valorar, por lo que se pasa a sentenciar la controversia aquí planteada.
La pretensión de la demandante consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado con el demandado, por haber expirado la prórroga legal, reclamando la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 75. Alega que en fecha 09 de julio de 2004, dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 38 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y procedió a notificar al ciudadano Gonzalo Moncada Pérez, de la voluntad de no prorrogar el contrato en mención y por lo tanto empezaba a gozar de la prórroga a partir del 16 de septiembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de la notificación judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada con el N° 52-2004, lo cual convierte el contrato a tiempo determinado conforme lo señala el último aparte del Artículo 38 de la mencionada Ley.
En el caso de autos, consta instrumento autenticado inserto a los folios 38 y 39, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que su duración la establecieron en un (1) año contado a partir del 01 de septiembre del 2003, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual a voluntad de las partes y previo acuerdo del nuevo canon de arrendamiento, así mismo consta que la parte demandante mediante notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de junio de 2004, la cual fue perfeccionada el 15 de junio de 2004, manifestó al ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, la voluntad de no prorrogar el contrato en mención, y que por lo tanto empezaba a gozar de la prórroga a partir del 16 de septiembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005, de lo que se evidencia que la parte demandante ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, demostró su afirmación como era la carga conforme lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, mal puede alegar el demandado que el contrato era a tiempo indeterminado (f. 60), pues consta de las actuaciones antes referidas que si tenía conocimiento de la no prórroga del contrato de arrendamiento objeto de esta acción, así como de su prórroga legal, toda vez que en esta instancia dentro del lapso probatorio tuvo la posibilidad de presentar pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la parte actora, en razón de lo cual le fueron resguardadas todas las garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva.
Demandado como fue el cumplimiento de la obligación del arrendatario de la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que las partes del presente litigio suscribieron un contrato en fecha primero (01) de septiembre de 2003, que rige desde ese momento la relación arrendaticia entre ambos y que por ende supone para el arrendatario la disposición del derecho a la prórroga legal de la que pudo ser beneficiario con ocasión de los contratos antes suscritos y que dejó sin efecto por causa de suscribir un nuevo contrato, se deduce que la acción intentada por la demandante es apegada a derecho pues incoa conforme al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento para el arrendatario en la entrega del inmueble por haber fenecido la prórroga legal nacida del último de los contratos suscritos entre las partes, debiendo por ende este Juzgador declarar improcedente el alegato del demandado. Y así se decide.
Con respecto al alegato del demandado, referente a la notificación, quedó validamente demostrado que la misma si cumplió el fin para el cual estaba destinado, por lo que esta defensa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En el presente caso la pretensión reclamada consistente en el cumplimiento de un contrato, encuentra su fundamento jurídico en el Código Civil, el cual señala:
El artículo 1159 del Código Civil, dispone que:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Del artículo transcrito el Legislador quiere decir que las partes están obligadas respectar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes.
Habiendo el demandante dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su ordinal “a”, es decir, le concedió al demandado la prórroga legal establecida, este sentenciador considera necesario declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, por lo que es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de notificación interpuesta por el ciudadano MONCADA PEREZ GONZALO inicialmente asistida y luego representada por los Abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMIREZ, en contra la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA representada por los Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO y ROSSANA MEDINA GOMEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, contra el ciudadano GONZALO MONCADA PEREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, se condena al ciudadano MONCADA PEREZ GONZALO, HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, consistente en un local comercial con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de 02 baños, 01 lavamanos, dos fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes, 04 closet con puertas de madera, techo para barra en madera, pisos de granito, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, Nº 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira; libre de personas y cosas, y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Accidental,

Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/nj. Exp. Nº 4091.