JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero del año dos mil seis.
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/03/1971, bajo el N° 60, tomo 23-A, representada por su director administrador y su director gerente, ciudadanos KURT ERICH KNOLL HOFFMANN y JOHANNES KAREL PETRUS VAN STUIJVENBERG, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.269.061 y 485.243 en su orden y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ARREAZA BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.645.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS JURAK SPORT C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil el 09/10/92, bajo el N° 48, tomo 2-A, cuarto trimestre, representada por su gerente general, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.040.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE NUMERO: 2.668-2003

Consta de las actas procesales que desde el 21 de marzo de 1996, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 21 de marzo de 1996, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha instaurado la SOCIEDAD MERCANTIL KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/03/1971, bajo el N° 60, tomo 23-A, representada por su director administrador y su director gerente, ciudadanos KURT ERICH KNOLL HOFFMANN y JOHANNES KAREL PETRUS VAN STUIJVENBERG, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.269.061 y 485.243 en su orden y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS JURAK SPORT C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil el 09/10/92, bajo el N° 48, tomo 2-A, cuarto trimestre, representada por su gerente general, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.040. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA