TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.021.915, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.694, quien actúa como Endosatario en Procuración del Ciudadano OSWALDO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.645.712, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ y CARMEN ALICIA DUARTE DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.824.817 y 3.147.718, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio, en su carácter de DEUDORES.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 4268-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano OSWALDO SAYAGO, ya identificados, en la que expone: Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, librada en esta ciudad de San Cristóbal, el trece (13) de febrero de 2.004 a la orden del endosante OSWALDO SAYAGO, para ser pagada el trece (13) de marzo de 2.004 sin aviso y sin protesto, en esta misma ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ, con el aval de la ciudadana CARMEN ALICIA DUARTE DE COLMENARES, ya identificados, por un valor de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo). Pero es el caso que desde la fecha de su vencimiento los deudores no se han preocupado por el pago a pesar de las gestiones de cobranza extra – judicial. Por lo que de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar, solicitando que los demandados sean condenados al pago del capital de la letra de cambio, a pagar la suma de Bs. 15.000,oo por concepto de intereses, la suma de Bs. 5.000,oo por concepto de intereses de mora, al pago de los intereses que se siguieran causando y el pago de las costas procesales. Estimó su acción en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo). Asimismo solicitó medida de embargo. (folios 1 al 3).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: el instrumento cambiario, de fecha trece (13) de febrero de 2.004 (folio 04).

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando la intimación de la parte demandada para que comparecieran por ante el tribunal al décimo día de despacho siguiente a que constase en autos la intimación del último, para que paguen las sumas adeudadas o hagan oposición a las mismas. (folios 5 al 7).

En fecha veinte (20) de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal, informó sobre las resultas de la intimación, de los demandados, haciendo constar que el día diecinueve (19) de octubre de 2005 le fueron firmados los recibos de intimación por los ciudadanos SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ y CARMEN ALICIA DUARTE DE COLMENARES, en su sitio de trabajo ubicado en la carrera 19 casa No. 8-20 de Barrio Obrero. (folio 10).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, compareció el codemandado SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ, asistido por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368, encontrándose en el lapso legal para hacer oposición al procedimiento de intimación alegando lo siguiente: que se oponía al procedimiento de intimación porque el préstamo solicitado fue por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y no por seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,oo), que el interés legal era por el 5% y no del 12.5% mensual. (folio 11). Acompañó a su escrito de intimación una fotocopia de un recibo por la cantidad de Bs. 75.000,oo , por concepto de pago de intereses. (folio 12).

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, el endosatario en procuración, presentó escrito de alegatos en el que expuso: que los demandados fueron citados en fecha 20 de octubre de 2005, haciendo oposición en fecha 25 de octubre de 2005. aduciendo que el préstamo solicitado fue por la suma de seiscientos mil bolívares, que el interés legal era del 5% y no del 12%; que anexó en fotocopia un recibo que aparece con firma ilegible y con cédula de identidad No. 3.408.397, con un abono de Bs. 50.0000,oo de fecha 20 de marzo; que los intimados no dieron contestación a la demanda, motivo por el cual no rechazan la demanda interpuesta en su contra en todas y cada de las partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicita sentencia condenatoria. (folios 12 al 15).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: que los ciudadanos SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ y CARMEN ALICIA DUARTE DE COLMENARES, son deudores de una (1) letra de cambio, librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha trece (13) de febrero de 2004, para ser pagada el trece (13) de marzo de 2004, sin aviso y sin protesto, por un valor de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo), que no pagaron a pesar de las gestiones de cobranza, por lo que procedió a demandar, solicitando el pago del capital con sus respectivos intereses.

Consta en autos que la parte demandada fue intimada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 según diligencia que riela al folio 10 del expediente, compareciendo en su oportunidad legal a oponerse al decreto de intimación conforme lo establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el decreto de intimación, dándose así inicio a lo establecido en el artículo 652 ejusdem, es decir, quedó citada la parte demandada, para dar contestación a la demanda, lo cual no fue hecho, ya que no se presentaron a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la confesión ficta, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que los demandados SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ y CARMEN ALICIA DUARTE DE COLMENARES, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que no dieron contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en la falta de pago de un (1) instrumento cambiario, fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reclamando en consecuencia, el pago del capital con sus respectivos intereses. Letra de cambio que valora este sentenciador conforme al artículo 1364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, por llenar el instrumento cambiario todos los requisitos en cuanto a la emisión y contenido de la letra de cambio. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N. 5.021.915, en su carácter de endosatario en procuración contra los ciudadanos SILVIO MARTIN COLMENARES RODRIGUEZ y CARMEN ALICIA DUARTE DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.824.817 y 3.147.718. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo), por concepto de capital.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 31.595,15) por concepto de intereses, calculados al 5% anual, conforme lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, calculados hasta el día de hoy, los cuales debe seguir cancelando hasta la ejecución del fallo a razón de noventa y tres bolívares con 75 céntimos (Bs. 93,75) diarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (20/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria